Art. Disposición final cuarta
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final cuarta

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En vigor desde 15 may 2020
1. Se introduce un nuevo punto, el 5, en el artículo 25 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en los siguientes términos: «5. El otorgamiento de dispensas previsto en este artículo también podrá ser aplicable a los efectos de conseguir el mantenimiento de la categoría a la que hace referencia el artículo 31.2 de la ley.» 2. Se introduce el artículo 29 bis en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en los siguientes términos: «Artículo 29 bis. Autodispensadores de bebidas alcohólicas. Se prohíben en los establecimientos turísticos los autodispensadors de bebidas alcohólicas. Los dispensadores de bebidas alcohólicas que pueda haber en los establecimientos deberán ser utilizados únicamente por el personal propio del establecimiento, excepto en comedores, que pueden ser utilizados por los clientes durante horarios de comer y cenar, que se tiene que garantizar con la supervisión de personal de comedor.» 3. Se modifica el punto 2 del artículo 31 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, que queda redactado en los siguientes términos: «2. Los establecimientos destinados a la prestación de servicios de alojamiento turístico y los incluidos en la disposición adicional octava de esta ley, deberán cumplir los requisitos referidos a sus instalaciones, mobiliario, servicios y superficie de parcela que reglamentariamente se determinen, en función del grupo, la categoría, la modalidad y la especialidad a la que pertenezcan. El incumplimiento de estos requisitos determina, si procede, la posibilidad de que la administración turística fije la categoría, grupo o modalidad que corresponde realmente al establecimiento, mediante un procedimiento con audiencia de la persona interesada; y con independencia de la apertura del procedimiento sancionador que pueda ser pertinente.» 4. Se modifica el punto 7 del artículo 88 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, que queda redactado en los siguientes términos: «7. El cómputo de número de plazas para nuevos establecimientos de alojamiento y para las ampliaciones de los existentes, por redistribución de unidades o plazas, así como para nuevas comercializaciones o ampliaciones de estancias turísticas en viviendas, se tiene que hacer del siguiente modo: a) Para los apartamentos turísticos, dos plazas por estudio proyectado y tres plazas por apartamento de un dormitorio, además de dos plazas más por cada dormitorio que se proyecte. b) Para los hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento, hoteles rurales, turismo de interior y hospederías, dos plazas por habitación. Se puede computar hasta el 10 % de las habitaciones de las que se disponga como individuales. Las unidades de alojamiento con sala de estar se deberán computar como dos plazas por cada baño del que dispongan. No computan a los efectos de este artículo y a los efectos del cómputo global de los alojamientos turísticos las camas supletorias destinadas a menores de quince años, con un máximo de dos por unidad de alojamiento. Los establecimientos que dispongan de habitaciones individuales pueden mantener este cómputo sin necesidad de identificar cuáles son las unidades individuales, siempre que el dormitorio tenga más de 10 m 2 útiles y no se incurra en sobreocupación del establecimiento. c) Para las viviendas objeto de comercialización turística, hay que atender al cómputo que determine la cédula de habitabilidad, en aplicación del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de medición, higiene e instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas y la expedición de cédulas de habitabilidad. Estas viviendas no pueden disponer de camas supletorias. En las islas donde los consejos insulares admitan el título de habitabilidad específico y análogo mencionado en el artículo 50 de esta ley, hay que atender al cómputo que este determine.» 5. Se modifica el artículo 90 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 90. Régimen de los establecimientos dados de baja definitiva. 1. Los establecimientos dados de baja definitiva se pueden acoger a cualquiera de las siguientes posibilidades: a) La solicitud de incoación del procedimiento para el cambio de uso del inmueble en conformidad con la disposición adicional primera del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo y cumpliendo con los requisitos que se establecen. b) La demolición del inmueble y que la parcela pase a formar parte del sistema de espacios libres públicos o sea calificada de forma que implique su inedificabilidad. c) La demolición del inmueble y posterior reconstrucción de este de acuerdo con los parámetros urbanísticos vigentes en la zona de la que se trate. d) El destino del inmueble a un uso que esté permitido y la edificación se adecúe a la indicada por el planeamiento en la zona en que se ubica. 2. Los establecimientos en situación de baja definitiva dispondrán del plazo que termina el 31 de diciembre de 2020 para optar entre alguna de las posibilidades previstas en este artículo sin que les sea aplicable la legislación que regula las expropiaciones forzosas de inmuebles por razón de utilidad pública, dado el impacto ambiental que producen en el entorno.» 6. Se modifica el contenido de la letra a) del artículo 98, de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, que queda redactado en los siguientes términos: «a) Exhibir la acreditación de su condición al iniciar la actuación inspectora, salvo que la identificación pueda interferir en esta actuación. También pueden adquirir bienes o servicios para obtener pruebas sin necesidad de identificación.» 7. Se modifica el punto 9 del artículo 87 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears, que queda redactado en los siguientes términos: «9. Capacidad de las unidades de alojamiento: las unidades de alojamiento solo pueden ser ocupadas en la capacidad por la que han sido inscritas en los registros turísticos, sin perjuicio de las posibilidades otorgadas por el artículo 88 de la Ley para los dormitorios con superficie útil superior a 10 m 2 , excepto si el cliente solicita en su reserva la instalación de camas supletorias para menores de 15 años. Así mismo, los establecimientos de alojamiento turístico deberán disponer de cunas con el fin de que puedan pernoctar en ellos los menores de dos años, cuya instalación podrá tener carácter oneroso o gratuito; todo esto, excepto si el establecimiento está especializado solo para adultos.» Esta modificación puede ser alterada mediante un decreto del Consejo de Gobierno.
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