Capítulo CAPÍTULO V
Art. 39
39 / 66En vigor desde 15 may 2020
1. El reconocimiento extrajudicial de créditos constituye un procedimiento específico que, en ejecución de una resolución administrativa previa o simultánea por la que se declara la inexistencia jurídica o la nulidad, según los casos, de los actos, contratos u otros negocios jurídicos de los que lleva causa el crédito a favor de la persona o la entidad interesada, determina y concreta la regularización o liquidación que corresponda y la imputación al presupuesto y a la contabilidad de la entidad de que se trate en cada caso de la obligación de pago correspondiente.
En el caso particular de contratos formalizados que se tengan que considerar nulos por razón de la concurrencia de cualquier causa de nulidad de pleno derecho de los actos preparatorios o de la adjudicación de acuerdo con la legislación vigente, previamente o simultáneamente al reconocimiento del crédito que resulte de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se deberá tramitar y resolver el procedimiento de revisión de oficio correspondiente, en conformidad con el artículo 41 de la Ley 9/2017 mencionada.
No obstante, en el caso de contratos que no se hayan formalizado, y, por lo tanto, no se puedan entender perfeccionados en los términos que exigen los artículos 36.1, 153.1 y el resto de disposiciones concordantes de la citada Ley 9/2017, se podrá acordar el reconocimiento extrajudicial de los créditos, con la tramitación previa o simultánea del procedimiento administrativo al que se refiere el apartado 2 siguiente, por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato, en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. El procedimiento al que hace referencia el último párrafo del apartado anterior se deberá iniciar de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como mínimo, los siguientes trámites:
a) Memoria justificativa del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el suministro del bien o la prestación del servicio.
b) Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades interesadas.
c) Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar en todo caso sobre la inexistencia jurídica del contrato.
d) Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente.
e) Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato.
El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la caducidad del procedimiento.
3. La declaración de nulidad del contrato o la declaración de inexistencia jurídica de este a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, comporta que el contrato entre en liquidación, teniéndose que restituir las partes las cosas que hayan recibido en virtud de este y, si no es posible, el valor de mercado de las prestaciones respectivas al tiempo de su realización, en el marco del procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos que se regula en el siguiente apartado.
4. El procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos se iniciará de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como mínimo, los siguientes trámites:
a) Informe del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el suministro del bien o la prestación del servicio, que se deberá pronunciar sobre los siguientes puntos:
1.º Las causas por las que no se formalizó el contrato, la imposibilidad de la restitución de las prestaciones recíprocas y la necesidad de proceder a la regularización o liquidación del contrato irregular para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración.
2.º Las fechas o los periodos de realización de los gastos y la relación detallada de las facturas debidamente conformadas por las unidades competentes.
3.º La valoración de los bienes entregados, de los servicios prestados o de las obras realizadas en cada caso, calculada a los precios de mercado vigentes en el momento de encargar la prestación, a los efectos de la regularización o liquidación que sea procedente, con la cuantificación correspondiente, la cual servirá de base a la propuesta de resolución del consejero o del máximo órgano unipersonal del ente a que se refiere la letra d).
En la valoración que se haga se puede proponer la inclusión del beneficio industrial previa ponderación de las circunstancias acontecidas en cada caso, siempre que las prestaciones del proveedor se hayan producido de buena fe y siguiendo órdenes de la Administración.
4.º La existencia de crédito adecuado y suficiente o, si procede, de dotación a la rúbrica contable, para atender el gasto.
Así mismo, el informe del responsable de la unidad promotora deberá adjuntar los siguientes documentos:
1.º Certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas, una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda afectar al pago de estas.
2.º Certificado expedido por el mismo responsable de la unidad promotora en el que se haga constar que se han realizado las obras, se han prestado los servicios o se han suministrado los bienes.
3.º Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se declare la inexistencia jurídica del contrato, con excepción de que ambos procedimientos se hayan acumulado de acuerdo con lo previsto en el apartado 6.
b) Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades interesadas.
c) Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar sobre la corrección del procedimiento seguido y, en general, sobre las cuestiones de derecho que pueda suscitar el expediente.
d) Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del ente.
e) Fiscalización previa, si procede, de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
f) Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que se acuerde el reconocimiento extrajudicial del crédito y también, para el caso de la Administración de la Comunidad Autónoma y el resto de entidades integrantes del sector público administrativo, la autorización y disposición del gasto y el reconocimiento de la obligación a cargo del presupuesto correspondiente.
El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la caducidad del procedimiento.
5. Una vez aprobada la liquidación y reconocida la obligación al contratista, que no tiene carácter de obligación de ejercicios cerrados a efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación de contabilización en la cuenta de «Acreedores por operaciones meritadas», esta se deberá abonar en el plazo de treinta días desde su aprobación.
El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno o del órgano colegiado superior de la entidad a la que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores no exime la depuración de las responsabilidades que, si procede, sean exigibles.
6. Siempre que se disponga de todos los elementos de juicio para ello, la resolución de inicio del procedimiento de declaración de inexistencia jurídica del contrato a la que se refiere el primer párrafo del apartado 2 de este artículo podrá decidir que se acumule, y, en consecuencia, que se tramiten conjuntamente, el citado procedimiento y el procedimiento de reconocimiento extrajudicial del crédito regulado en el apartado 4.
7. Sin perjuicio de todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.8 de la Ley 14/2014, excepcionalmente y a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, el Consejo de Gobierno puede acordar, antes incluso de la iniciación de los procedimientos correspondientes de acuerdo con los apartados anteriores de este artículo, la medida provisional de que los créditos se imputen inmediatamente al presupuesto a efectos de proceder al pago correspondiente, el cual tendrá carácter de pago por anticipado de la liquidación que resulte, sin necesidad de garantizar la obligación.
En estos casos, la propuesta que se eleve al Consejo de Gobierno, que se motivará debidamente, deberá incorporar, como mínimo, la siguiente documentación:
1.º La conformidad de la unidad competente con las prestaciones realizadas o con los bienes suministrados.
2.º El correspondiente certificado de existencia de crédito adecuado y suficiente, o, si procede, de dotación a la rúbrica contable.
3.º Un certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas, una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda afectar al pago de estas.
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Proeli/es-ib/dl/2020/05/13/8#art-39