Art. Disposición adicional única
7 / 13En vigor desde 27 abr 2020
Las empresas adjudicatarias de contratos basados en el acuerdo marco de servicio de transporte escolar, que no hayan manifestado su oposición a la ampliación de las prestaciones objeto de dichos contratos en los términos dispuestos por el artículo 8 del Decreto-ley 3/2020 de 25 de marzo, por el que se aprueban medidas urgentes y extraordinarias en el ámbito administrativo para responder al impacto de la crisis ocasionada por el COVID-19, durante la declaración del estado de alarma continuarán percibiendo hasta la entrada en vigor del presente decreto-ley el importe correspondiente a la facturación que se devengue del precio contratado inicialmente.
No obstante lo anterior, las empresas seleccionadas a los efectos de los dispuesto en el precitado decreto-ley, tendrán derecho a la indemnización por los costes adicionales en que haya incurrido efectivamente que excedan de las prestaciones ordinariamente contratadas cuyo abono se realizará a la finalización de los contratos derivados mediante su liquidación.
Aquellos contratos, en los que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto-ley no se haya hecho uso de la puesta a disposición de las Autoridades Sanitarias y de Movilidad, quedarán suspendidos a los efectos del artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Esta suspensión se podrá revocar para atender necesidades adicionales de puesta a disposición de las autoridades sanitarias y de movilidad.
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Proeli/es-ex/dl/2020/04/24/7#disposicion-adicional-unica