Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 27 mar 2021
1. Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, en los casos de infracciones muy graves de los apartados del artículo 3.1.a), b) y c), y de los apartados del artículo 3.2.b) y c), siempre previa audiencia al interesado se podrá acordar como sanción accesoria, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de cinco años. 2. Dicha sanción accesoria podrá ser igualmente acordada en los supuestos de infracciones graves recogidas en los apartados del artículo 4.1.a) y b) y del apartado del artículo 4.2.b), también previa audiencia del interesado, pudiendo tener una duración máxima de dos años. Se modifica por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2021, de 25 de marzo. Ref. BOCL-h-2021-90126

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Pro

BOCL-h-2020-90313#art-7