Art. 3

Art. 3

3 / 5
En vigor desde 16 mar 2019
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, las entidades locales pueden establecer o modificar, en los términos previstos en dicha disposición adicional, las condiciones de explotación del servicio en relación con aquellos que discurran íntegramente dentro de su ámbito territorial. 2. En cuanto a las condiciones de precontratación, el Gobierno de Aragón o los entes locales, en sus ámbitos competenciales respectivos, pueden determinar reglamentariamente las que resulten adecuadas en cada caso, para mejorar la gestión de la movilidad interior de viajeros o para garantizar el control efectivo de las condiciones de prestación de los servicios, respetando los criterios de proporcionalidad que establece la normativa vigente. 3. A los efectos de garantizar el cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio y, en particular, de su precontratación, el tiempo que mediará entre la celebración del contrato de arrendamiento o en su defecto, entre la comunicación de los datos esenciales del mismo a la Administración y la salida del vehículo del lugar en el que se encuentre, deberá ser de un mínimo de 15 minutos. Para garantizar su control, será el momento en el que salga del lugar donde se encuentre, aquel en el que deberá comunicar el inicio del mismo. 4. Se exceptúa la obligación de respetar dicho plazo de contratación previa a aquellos servicios que atiendan a una necesidad de transporte motivada en una situación previa de emergencia. Asimismo, se exceptúan aquellos servicios prestados al amparo de un contrato marco cuando no se dé alguna de las siguientes circunstancias: Que el arrendatario sea una persona física, usuaria del servicio de transporte. Que el arrendador o arrendatario sea una persona jurídica cuyo objeto social sea la mediación en la contratación de estos servicios de arrendamiento de vehículos con conductor. 5. En el caso que las empresas prestadoras del servicio reconozcan al consumidor o persona usuaria un intervalo de tiempo para ejercer un derecho de cancelación o desistimiento, este queda incluido en el intervalo mínimo señalado. 6. De acuerdo con lo que establece el artículo 182.1 del Real Decreto 1211/1990, los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no pueden, en ningún caso, circular por las vías públicas en busca de clientes, ni captar viajeros que no hubieran contratado previamente el servicio permaneciendo estacionados a estos efectos. 7. Con esta finalidad, cuando no estén contratados previamente o prestando servicio o circulando con un fin acreditado distinto a la captación de viajeros, los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deben permanecer estacionados fuera de las vías públicas, en su base, aparcamientos o garajes. 8. Asimismo, al objeto de evitar la captación de viajeros en la vía pública, se establece como condición de explotación, que los vehículos adscritos a una autorización de arrendamiento con conductor no podrán ser geolocalizados por los usuarios con carácter previo a su contratación.

Tus anotaciones

Pro

BOA-d-2019-90366#art-3