Art. 7
7 / 19En vigor desde 11 nov 2016
1. La conselleria competente en materia de sanidad regulará los procedimientos específicos para que las entidades, que cumplan los requisitos establecidos, puedan acogerse al régimen de acción concertada, conforme a los principios generales establecidos en el artículo 4 de este decreto ley.
2. Para la adopción de acuerdos de acción concertada, la normativa de desarrollo establecerá los criterios de selección de entidades, cuando resulte esta necesaria, en función de las limitaciones presupuestarias o del número o características de las prestaciones susceptibles de acción concertada.
3. Las convocatorias, en su caso, el régimen de la acción concertada y el seguimiento de los mismos, que se lleven a cabo en virtud de este decreto ley, se rigen por los criterios de transparencia y publicidad, de modo que todo el proceso se hará público a través de su publicación en Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
4. Podrán establecerse los siguientes criterios de selección de entidades:
a) La implantación en la localidad donde vaya a prestarse el servicio.
b) Los años de experiencia acreditada en la prestación del servicio.
c) La valoración de las personas atendidas, si ya hubiere prestado el servicio anteriormente.
d) Las certificaciones de calidad.
e) La continuidad en la atención o calidad prestada.
f) El arraigo de las personas objeto de la acción concertada en el entorno de atención.
g) Las buenas prácticas sociales y de gestión de personal, incluidas aquellas medidas tendentes a promover la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo y la inserción sociolaboral de personas con diversidad funcional conforme a lo previsto en la legislación de contratos del sector público; y especialmente en la ejecución de las prestaciones objeto de la acción concertada.
h) Cualesquiera otros que resulten determinantes para la valoración de la capacidad e idoneidad de las entidades.
Tus anotaciones
ProDOGV-r-2016-90487#art-7