Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 16 abr 2021
1. Se modifica el apartado e del artículo 164 de la Ley 1/2015 que queda redactado como sigue: «e) Una vez efectuada la comprobación anterior, se procederá a la convocatoria de la subvención mediante resolución. En el caso excepcional que, por la especificidad de las ayudas a otorgar, se aprueben conjuntamente las bases y la convocatoria, se requerirá informe previo justificativo de la concurrencia de las mencionadas circunstancias especiales emitido por el centro directivo proponente, que se tendrá que incorporar al expediente.» 2. Se modifica el apartado h del artículo 164 de la Ley 1/2015 que queda redactado como sigue: «h) En las subvenciones que financian obras que exijan proyecto técnico, este deberá someterse a informe de la oficina de supervisión de proyectos o de técnicos de la Administración designados por esta, con carácter previo a la fecha de justificación de la primera anualidad de ayuda. Sin embargo, cuando se trate de proyectos incluidos en el artículo 2 del Real decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, las bases reguladoras de la subvención podrán requerir la presentación de visado colegial en lugar del informe de la oficina de supervisión.»

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DOGV-r-2021-90145#art-5