Art. 2
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Renta mínima de inserción social

Art. 2

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En vigor desde 19 oct 2021
1. Todas las solicitudes de Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía que sean consecuencia de las situaciones de urgencia o emergencia social previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, que se encuentren en trámite de resolución a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto-ley o que se presenten durante el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como durante las prórrogas del mismo, serán resueltas provisionalmente de forma favorable por los órganos competentes, estableciéndose la cuantía que corresponda en función de la composición de la unidad familiar, siempre que no concurran causas de inadmisión y que dichas solicitudes cuenten con la correspondiente acreditación de urgencia o emergencia por parte de los Servicios Sociales Comunitarios, mediante la presentación del preceptivo Anexo V firmado por el trabajador o trabajadora social. La resolución provisional se notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto-ley y surtirá efectos durante el periodo de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas, más los tres meses posteriores a su finalización. La resolución provisional dará derecho al abono de las cuantías correspondientes a los meses corrientes durante su periodo de eficacia, considerándose como anticipo a cuenta de la renta que finalmente corresponda tras la resolución definitiva a que se refiere el apartado 2. 2. Los expedientes resueltos provisionalmente con arreglo al procedimiento descrito en el apartado 1 serán objeto de revisión en el plazo de tres meses, a contar desde que se produzca la finalización del estado de alarma. Dicha revisión comportará la comprobación del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Ostentar la o las personas integrantes de la unidad familiar vecindad administrativa en Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1.a) del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre. b) Disponer la unidad familiar de unos recursos mensuales inferiores a la cuantía que les correspondiera de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, en los términos recogidos en el artículo 7.1.e) del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre. A estos efectos, se considerarán computables los siguientes ingresos: 1. Bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual, según lo establecido en el artículo 13.2 del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre. 2. Prestaciones sociales computables para el acceso a la Renta Mínima de Inserción Social, según lo recogido en el artículo 13.1 y 13.4 del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre. 3. Rentas e ingresos procedentes del trabajo. En el caso de personas trabajadoras sujetas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o Régimen Especial de Trabajadores Agrarios por cuenta propia, les será de aplicación lo establecido en el artículo 13.3 del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre. c) No disponer cualquier persona miembro de la unidad familiar, o como sumatorio del conjunto de personas que conforman la unidad familiar de dinero efectivo, o bajo cualquier título, valor, derecho de crédito o depósito bancario de un importe superior a 10 veces el IPREM, según lo regulado en el artículo 7.1.f) del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre. Los requisitos que se recogen en el presente apartado deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, a excepción del recogido en la letra b), que se comprobará respecto al mes completo de presentación de la solicitud, sirviendo estas comprobaciones para la determinación del importe mensual de los recursos computables de la unidad familiar a los efectos previstos en el artículo 15 del Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre. Efectuada la citada revisión, mediante la verificación de los requisitos recogidos en este apartado, se dictará resolución definitiva, confirmando la resolución provisional dictada si se comprueba el cumplimiento de los mismos, generándose con ello el derecho a la percepción de las cantidades pendientes de abonar o bien declarando su improcedencia, si no concurren los requisitos para obtener el derecho a su percepción e iniciándose en ese caso el procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El transcurso del plazo de tres meses previsto en el párrafo anterior sin que se hubiese dictado resolución definitiva, no supondrá en ningún caso la confirmación del derecho a los pagos efectuados conforme a la resolución provisional, debiendo en cualquier caso existir pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de dichos pagos y, en su caso, tramitación del procedimiento de reintegro correspondiente. 3. En los supuestos en los que, tras la revisión de las resoluciones provisionales de concesión, se determine que la unidad familiar no tiene derecho a la percepción de la prestación en las condiciones establecidas en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, el derecho a la prestación concedida de forma provisional se determinará en función de que los ingresos mensuales de la unidad familiar en los meses en que la ha percibido fueran inferiores a la cuantía mensual de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía que le hubiera correspondido en base a la composición de la unidad familiar, así como la existencia del Anexo V firmado por los servicios sociales comunitarios. Se modifica el apartado 2 por el .1 del Decreto-ley 22/2021, de 13 de octubre. Ref. BOJA-b-2021-90366 Se añade el apartado 3 por la disposición final 2.1 del Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril. Ref. BOJA-b-2020-90135#df-2 Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOJA núm. 68, de 8 de abril de 2020. Ref. BOJA-b-2020-90093

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BOJA-b-2020-90080#art-2