Art. Disposición adicional única
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 1 abr 2020
1. Durante el período que dure el estado de alarma, y, en su caso, las prórrogas del mismo, las sesiones de los órganos, de gobierno o de administración, de las administraciones públicas autonómica, insular y local, y de los organismos públicos de naturaleza institucional o corporativa con personificación pública de los sectores públicos instrumentales autonómico, insular y local, se podrán celebrar por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto, aunque las normas de organización o los estatutos de aquellas administraciones o de aquellos organismos no hayan previsto la celebración a distancia de las sesiones o hagan una regulación distinta a la de esta disposición. 2. La sesión se entenderá celebrada en la sede de la administración o del organismo convocante.
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