Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 1 abr 2020
1. Los servicios sociales de tipo residencial, las viviendas supervisadas y el servicio para la ejecución de medidas privativas de libertad se tienen que continuar prestando, con la aplicación de las medidas sanitarias y organizativas aprobadas por el Ministerio de Sanidad y las que establezcan las instrucciones o los protocolos internos. En los mismos términos, se tienen que continuar prestando los servicios sociales comunitarios básicos, el servicio de tutela de personas incapacitadas judicialmente, el servicio de apoyo a la vivienda, las prestaciones para mujeres víctimas de violencia de género y para sus hijos e hijas y las prestaciones económicas. 2. Las actividades presenciales del resto de servicios que prevé la Cartera básica de servicios sociales, aprobada por el Decreto 66/2016, de 18 de noviembre, se tienen que suspender. Sin embargo, se pueden continuar prestando los servicios de forma no presencial, preferentemente a través de medios digitales, con el fin de asegurar la continuidad de la atención social, siempre que se garantice la correcta asistencia de las personas usuarias y el cumplimiento de las medidas adoptadas en el marco de la crisis sanitaria. 3. Las entidades sociales que gestionan a la vez un servicio de estancias diurnas y un servicio residencial pueden destinar el personal del servicio de estancias diurnas al servicio residencial para garantizar la atención de las personas residentes.
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