Art. 10
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 10

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En vigor desde 1 jun 2025
1. La financiación de las delegaciones de competencias reguladas en el presente decreto ley se realizará con cargo al capitulo VII, Transferencias de capital, de los presupuestos de la Generalitat. 2. Dichas transferencias, que tendrán la naturaleza de aportaciones dinerarias, darán cumplimiento a la obligación de financiación a que se refiere el apartado sexto del artículo 27 de la mencionada Ley 7/1985. 3. Con carácter previo a la aprobación de las resoluciones o convenios de delegación de competencias, estas deberán ser sometidas a fiscalización previa de la Intervención General, aportando el certificado de existencia de crédito o documento contable que le sustituya. 4. La resolución o convenio que articule la delegación, siempre que recoja los compromisos económicos correspondientes que asuma la administración delegante, será documento suficiente a efectos de generar los correspondientes créditos en el presupuesto de la Administración que asuma la delegación, y por tanto facultará a ella a proceder a las oportunas contrataciones desde el mismo momento de su fehaciente comunicación. 5. Con carácter previo al reconocimiento de la obligación por la conselleria con competencias en materia de educación, las entidades locales deberán aportar la documentación justificativa correspondiente debidamente conformada y aprobada. 6. En todo caso, la comprobación material de la inversión corresponderá a las intervenciones de las entidades locales sin perjuicio de su posible refrendo cuando así se solicite por parte de la conselleria. 7. Las entidades locales que actúen como sujetos receptores de la delegación podrán ceder a favor de los terceros contratistas los créditos o derechos de cobro que tienen contra la Generalitat en ejecución de las delegaciones de competencias previstas en el presente decreto ley, previa autorización por parte de la conselleria competente en materia de educación. La mencionada autorización podrá ser revocada en los casos en que la entidad local correspondiente incurra en demoras en la remisión de la documentación justificativa de los gastos a la conselleria competente en materia de educación. Se entenderá demora cualquier retraso mayor a un mes desde la fecha de la certificación y/o factura expedida por la adjudicataria y aceptada por la entidad local. A partir de la fecha en que se produzca tal revocación la Generalitat procederá a abonar las cantidades correspondientes pendientes de la fase de reconocimiento de la obligación, a la entidad local, siendo ella la obligada al pago de las cantidades certificadas a los terceros contratistas. 8. Las actuaciones previstas en el presente decreto ley, podrán estar sujetas al control financiero de la Intervención General, en función de lo dispuesto en el capítulo III del título VI de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones. Se modifican los apartados 4, 6 y 7 por el art. 248 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifica el apartado 7 por el art. 104 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-16

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DOGV-r-2017-90481#art-10