Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 20 dic 2012
1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible la siguiente de gravamen. Base imponible hasta – Euros Cuota íntegra en – Euros Resto base imponible hasta – Euros Tipo aplicable – Porcentaje – – 150.000.000 0,3 150.000.000 450.000 600.000.000 0,4 600.000.000 2.250.000 en adelante 0,5 2. Deducciones generales: Serán deducibles de la cuota resultante en la forma prevista reglamentariamente las siguientes cantidades: a) 200.000 euros, si el domicilio social de la entidad de crédito se encuentra en Cataluña. b) 5.000 euros por cada sucursal u oficina situada en el ámbito territorial catalán, que se elevará a 5.500 euros si éstas radican o están situadas en municipios cuya población, en el padrón, sea inferior a 2.000 habitantes. 3. Otras deducciones: Serán deducibles los importes siguientes: a) Los importes de los créditos, préstamos e inversiones que se destinen, en los términos previstos en la ley de presupuesto de cada ejercicio y en el ámbito territorial catalán, a finalidades de utilidad pública, interés social y, en general, promoción económica. b) Los destinados a financiar proyectos de financiación público-privada realizados en el ámbito territorial catalán. c) Los destinados al cumplimiento de las obras sociales de las fundaciones de carácter especial, de las fundaciones de las cajas de ahorros en relación con su obra social y con los fondos de educación, siempre que los fondos sean captados por estas entidades, por la vía de su sede central, o de sus sucursales u oficinas en todos los casos situadas en el ámbito territorial catalán. 4. En relación con lo que se dispone en el número anterior, será necesario, para la aplicación de las referidas deducciones, que las cantidades con derecho a deducción sean efectivamente un gasto real para la entidad o, previa la transferencia correspondiente, lo sean para otras entidades de esta dependientes. En el caso que se trate de gastos de carácter plurianual, se podrá deducir, en cada ejercicio, la cantidad efectivamente invertida o deducir, en el primer periodo impositivo, la totalidad del importe de la inversión, siempre y cuando en este último caso la ejecución del gasto o inversión se realice dentro de los dos años inmediatamente siguientes, sin perjuicio de las liquidaciones que, para el caso de incumplimiento de la justificación, puedan girarse, con los intereses de demora correspondientes y las sanciones que en su caso sean procedentes. 5. Cuota líquida. La cuota líquida será el resultado de aplicar a la cuota tributaria las deducciones establecidas en los números 2 y 3 de este artículo. En ningún caso la cuota líquida podrá tener un valor inferior a 0 euros, y en caso de que no sea procedente la aplicación de ninguna deducción, la cuota líquida será igual a la cuota íntegra. 6. Cuota diferencial. La cuota diferencial será el resultado de deducir de la cuota líquida los pagos a cuenta realizados, siendo compensable en la forma prevista en el presente Decreto ley cuando la cuota tributaria resultante de la liquidación fuera negativa y, si es positiva, forme parte íntegra de la cuota resultante de la liquidación. 7. La cuota tributaria resultante de la autoliquidación será el resultado de adicionar a la cuota diferencial los pagos a cuenta del ejercicio en curso dando derecho a devolución, si éste es negativo, en la forma prevista en el presente Decreto-ley.
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