Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 9 jun 2021
Autorizada la prestación del servicio a la demanda, la misma será objeto de adecuada difusión pública, en la forma y términos fijados en el título, tanto en los municipios a los que afecte el sistema, como en los siguientes lugares que sean origen o destino de expediciones sometidas al régimen de transporte a la demanda: a) Las instalaciones fijas autorizadas para expender billetes. b) Las estaciones de transporte de viajeros. c) Los vehículos puestos a disposición de la demanda de las personas usuarias. d) Plataforma de comercio electrónico en Internet de la empresa operadora.
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