Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 53En vigor desde 9 jun 2021
1. Se denomina transporte a la demanda a aquel servicio público, regular y de uso general de viajeros por carretera, cuya prestación viene determinada exclusivamente por la solicitud de los viajeros en función de sus necesidades de desplazamiento, de acuerdo con las condiciones estipuladas en el correspondiente título jurídico vinculante.
2. No se considerará transporte a la demanda, a estos efectos, aquél en que la solicitud del usuario, la prestación del servicio y el procedimiento utilizado para la demanda del transporte no se ajusten al contenido y requisitos establecidos en la presente disposición.
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Proeli/es-ex/dl/2021/06/04/4#art-4