Capítulo CAPÍTULO II
Art. 19
19 / 53En vigor desde 9 jun 2021
1. Los tráficos atendidos por vía de colaboración con vehículos cedidos con conductor por otros transportistas se considerarán prestados por el operador del servicio regular de uso general, con los siguientes efectos:
a) Los vehículos cedidos se considerarán integrados en la propia organización empresarial del operador a los efectos de la gestión de la movilidad regular de uso general.
b) La empresa operadora ejercerá, en todo momento, el control de la ejecución de las condiciones de prestación del servicio objeto de la colaboración con los vehículos cedidos.
c) La empresa operadora asumirá la obligación de responder, en todo caso, frente a la Administración del exacto cumplimiento del título jurídico que ampare la gestión, frente a los usuarios de las responsabilidades derivadas del contrato mercantil de transporte, y frente a los transportistas colaboradores del cumplimiento de las obligaciones que hubiere contraído en el ámbito de la colaboración.
d) El operador del servicio regular deberá́ reflejar en su contabilidad los acuerdos que celebre con otros transportistas para formalizar la colaboración.
2. La colaboración se instrumentará expresamente mediante el correspondiente documento que permita su acreditación jurídica a requerimiento de la Administración pública titular del servicio, debiendo el transportista colaborador llevar a bordo del vehículo una copia de aquél durante el transporte.
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Proeli/es-ex/dl/2021/06/04/4#art-19