Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 9 jun 2021
1. Para la ejecución de las expediciones sometidas al régimen de transporte a la demanda podrán utilizarse vehículos con inferior capacidad de asientos a la propia de los adscritos a su prestación en virtud del título concesional o autorizatorio de aplicación a la ejecución ordinaria del servicio, siempre que el número de plazas sea suficiente para atender las peticiones existentes. 2. En todo caso, los vehículos puestos a disposición de las personas usuarias se encontrarán amparados por una autorización de transporte público interurbano de viajeros. 3. En ningún caso se podrán rebajar las características técnicas, de habitabilidad, accesibilidad y confort de los vehículos, o aumentar su antigüedad máxima, en relación con lo dispuesto en el título concesional o autorizatorio de aplicación a la ejecución ordinaria del servicio.
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