Art. 9
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 9

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En vigor desde 21 mar 2020
1. En el marco de lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, corresponde a los consejeros y las consejeras del Gobierno de las Illes Balears y a las personas titulares de la presidencia o del órgano unipersonal equivalente de los entes del sector público instrumental autonómico acordar, en el ámbito de sus competencias, mediante resolución motivada, y entre otras posibles medidas de ordenación e instrucción, dejar sin efecto la suspensión de los plazos administrativos de los procedimientos administrativos en los casos en que la suspensión o paralización pueda causar perjuicios graves en los derechos o los intereses de las personas que tengan la condición de interesadas en el procedimiento. Asimismo pueden adoptar en este ámbito cualquier medida destinada a evitar o paliar situaciones de vulnerabilidad originadas por el estado la alarma. En estos casos, es necesario obtener la conformidad expresa de las personas interesadas ​​respecto de las medidas a adoptar o respecto de la no suspensión de los plazos. 2. Asimismo, corresponde a las autoridades mencionadas en el apartado anterior decidir motivadamente la continuación o incluso el inicio de los procedimientos administrativos referidos a los hechos justificativos del estado de alarma y de aquellos que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios. En estos casos, no será necesario obtener la conformidad de las personas interesadas. 3. Lo que establecen los apartados anteriores de este artículo debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas generales relativas a la delegación de competencias, delegación de firma y suplencia. 4. En el ámbito de los consejos insulares y de los municipios de las Illes Balears, corresponde a los órganos competentes en cada caso el ejercicio de las medidas a que se refiere este artículo y la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020.
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