Art. 1
1 / 6En vigor desde 27 abr 2020
En los términos definidos en el artículo 34.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán prorrogarse los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto-ley, cuando a su vencimiento no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación. El contrato prorrogado finalizará con el inicio de la ejecución del nuevo contrato, no pudiendo ser su duración superior a nueve meses; todo ello con independencia de la fecha de publicación de la licitación del nuevo expediente.
Dicha prórroga será obligatoria para el contratista en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios, sin perjuicio de la aplicación en estos supuestos del procedimiento de emergencia cuando proceda.
En los supuestos de prórroga de contratos previstos en el párrafo anterior como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el expediente de prórroga podrá tramitarse como procedimiento de emergencia cuando concurran las circunstancias del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Se añade el párrafo 3 por la disposición final 4 del Decreto-ley 7/2020, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2020-5249#df-4
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/dl/2020/04/01/4#art-1