Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 9

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En vigor desde 30 ago 2014
1. A los efectos del presente decreto-ley, se entiende por unidad familiar de convivencia la formada por la persona solicitante de la ayuda y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho, así como los ascendientes y descendientes y demás parientes de uno u otro, por consanguinidad y afinidad hasta el tercer grado inclusive, así como por adopción, tutela o acogimiento familiar constituido por resolución judicial o administrativa, siempre que convivan con aquélla. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, quedará acreditada la existencia de pareja de hecho mediante su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, o mediante la aportación del correspondiente documento público que lo justifique. 3. La relación de parentesco se cuenta a partir de la persona solicitante de la ayuda. 4. Nadie puede formar parte de dos unidades familiares de convivencia de forma simultánea. 5. En el supuesto de que dos o más miembros de la misma unidad familiar de convivencia soliciten la prestación, se tramitará la solicitud que se hubiera presentado en primer lugar. Si resultare denegada la prestación por causas directamente imputables a la persona del solicitante, podría solicitarla otro miembro de la unidad familiar de convivencia. 6. Los parientes entre sí, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, que convivan en un mismo domicilio serán considerados a todos los efectos como una sola unidad familiar de convivencia, no pudiendo concederse más de una prestación de Renta Básica Extremeña de Inserción a la misma.
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