Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 1 oct 2020
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA El artículo 67.6.a del Estatuto prevé que los decretos ley sean promulgados, en nombre del rey, por el presidente de la Generalidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 y concordantes de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y visto el Decreto 114/2020, de 30 de septiembre, de sustitución del presidente de la Generalidad de Cataluña. De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Ante la crisis sanitaria y económica generada por la pandemia de la COVID-19, durante los últimos meses el Gobierno de la Generalidad ha aprobado determinadas medidas de aplicación urgente con el objetivo de remitir sus graves efectos. En el ámbito tributario, y como antecedentes de este Decreto-ley, hay que destacar las medidas siguientes: por una parte, el Decreto ley 14/2020, de 28 de abril, por el que se adoptan medidas en relación al Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña, en el ámbito tributario y social, para paliar los efectos de la pandemia generada por la COVID-19 y de adopción de otras medidas urgentes, pospuso las fechas de publicación de los padrones provisional y definitivo de los ejercicios 2019 y 2020 del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica, y, por otra, el Decreto-ley 6/2020, de 12 de marzo, de medidas urgentes en materia asistencial, presupuestaria, financiera, fiscal y de contratación pública, con el fin de paliar los efectos de la pandemia generada por el coronavirus SARS-CoV-2, que pospuso de abril a octubre el plazo de presentación e ingreso de la autoliquidación correspondiente al período comprendido entre el 1 de octubre del 2019 y el 31 de marzo del 2020. El presente Decreto-ley, que se estructura en dos capítulos, tres artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales, incorpora en su articulado nuevas medidas tributarias que complementan las anteriores medidas relativas a los dos impuestos señalados, atendiendo a la excepcionalidad de la situación económica actual, marcada por una recuperación más lenta, frágil, incierta y asimétrica de lo que se preveía en primavera. Con respecto al impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica, el artículo 1 dispone la aplicación de la tarifa más baja prevista inicialmente para el 2019, y el artículo 2, por una parte, establece la regla de cálculo de la base imponible para los vehículos de las categorías L3e, L4, L5e y L7e (motocicletas) que no disponen de datos de emisión oficial, y, por otra, aprueba una bonificación de la cuota para los vehículos que tengan reconocida la calificación de clásico. Finalmente, la disposición adicional primera establece la exigibilidad del tributo para todos los vehículos sujetos al impuesto a partir del 31 de diciembre del 2020. El artículo 3 establece la posibilidad de que los obligados tributarios del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos puedan solicitar, excepcionalmente, el aplazamiento o el fraccionamiento del pago de las deudas derivadas de la autoliquidación del impuesto correspondiente a los semestres comprendidos entre el 1 de octubre del 2019 y el 31 de marzo del 2020 y entre el 1 de abril del 2020 y el 30 de septiembre del 2020. Esta previsión supone exceptuar la regla del artículo 65.2. f de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, precepto de aplicación supletoria para los tributos propios. Hay que insistir, sin embargo, que esta posibilidad tiene carácter excepcional, en la medida en que sólo se puede solicitar en relación con los dos semestres señalados, con el objetivo de dar respuesta a las dificultades económicas que afectan especialmente al sector turístico. En relación con las disposiciones adicionales, la primera determina, como ya se ha dicho, la exigibilidad del impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica a partir del 31 de diciembre del 2020, y deja sin efecto el impuesto devengado en el ejercicio del 2019. La disposición adicional segunda hace referencia a la incorporación de créditos del Fondo COVID-19 que la Administración general del Estado aprobó mediante el Real decreto ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y entrega. Este Fondo se dotó con un importe global de 16.000 millones de euros para transferir a las diferentes comunidades autónomas, a fin de que dispongan de más financiación para poder hacer frente al incremento de gasto motivado por la crisis de la COVID-19. La Generalidad genera la parte de estos recursos excepcionales que corresponde a la sección presupuestaria del Fondo de Contingencia, que posteriormente transfiere a los departamentos y a las entidades que lo requieren con el fin de atender con eficacia las necesidades de gasto urgentes e inaplazables. En el caso de que no se pueda reconocer la totalidad del gasto durante el 2020, el crédito que se haya generado a partir de este Fondo se tiene que poder incorporar al ejercicio 2021. Para hacerlo posible, hay que adecuar lo que prevé la Ley 4/2020 en relación con las incorporaciones de crédito. Por su parte, la disposición adicional tercera establece que el órgano concedente puede aplicar hasta el 31 de diciembre del 2020 las medidas previstas en los apartados a y b del artículo 5.2 del Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo, de modificación parcial del Decreto ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, y de adopción de otras medidas complementarias, respecto de los gastos y actuaciones subvencionables del ejercicio. Por lo tanto, esta disposición amplía el plazo de aplicación de estas medidas. Asimismo, la disposición adicional cuarta prevé que hasta que no se apruebe el desarrollo reglamentario al que hace referencia el artículo 11.3 de la Ley 16/1984, del estatuto de la función interventora, el contenido y la duración de las pruebas selectivas y de los cursos selectivos de formación de sus escalas se regulan por las disposiciones vigentes. Esta previsión la justifica la imperiosa necesidad de dotar al cuerpo de intervención con nuevos efectivos para que pueda atender las funciones de control económico y financiero de la actividad ordinaria la Administración de la Generalidad de Cataluña, así como de la actividad derivada de los créditos del Fondo COVID-19. En último término, la disposición final primera modifica el anexo de la Ley 11/2020, del 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda, en el sentido de añadir a Mollet del Vallès como municipio incluido dentro de la declaración transitoria de áreas con mercado de vivienda tenso, visto que concurren en este municipio los requisitos establecidos en la disposición transitoria segunda de la Ley 11/2020, del 18 de septiembre. Finalmente, la disposición final segunda establece la entrada en vigor inmediata del Decreto-ley, vista la urgencia de la aplicación de las previsiones. De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto ley en caso de necesidad extraordinaria y urgente. En este caso, la necesidad es la crisis sanitaria y económica, que requiere la adopción urgente de medidas paliativas. En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a propuesta del Vicepresidente del Gobierno y Consejero Economía y Hacienda y con la deliberación previa del Gobierno, decreto: Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 8238A, de 1 de octubre de 2020. Ref. BOE-A-2020-14373
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