Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 3 dic 2020
El personal directivo de las Agencias Públicas Empresariales Sanitarias podrá percibir las retribuciones correspondientes a las jornadas complementarias y, en su caso, continuidades asistenciales, de la categoría y especialidad de la que tenga titulación, que efectivamente realice, previa autorización de la Dirección Gerencia de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria correspondiente, por causa asistencial debidamente motivada y dentro de los cuadrantes de las respectivas unidades de cada centro, cuando las mismas se produzcan durante el período en que se encuentren vigentes las medidas que se establecen en el artículo 3 del Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. Las cantidades percibidas en tal concepto no computarán a efectos de los límites retributivos del artículo 18 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, y del Acuerdo de 24 de julio de 2012, del Consejo de Gobierno.

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