Art. 5
5 / 21En vigor desde 7 ago 2020
1. Constituyen infracciones leves las siguientes actuaciones:
a) El incumplimiento de la obligación del uso de la mascarilla o el uso inadecuado de esta, en los términos establecidos por las autoridades competentes.
b) El incumplimiento del horario de apertura y cierre de establecimientos y actividades establecido por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
c) El incumplimiento de los planes sectoriales específicos y protocolos organizativos aprobados por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
d) El incumplimiento de la elaboración de los protocolos o planes de contingencia en relación con aquellos establecimientos o actividades en que se haya establecido esta exigencia por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
e) El incumplimiento de las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades competentes, para cualquier tipo de establecimiento o actividad, en espacio abierto o cerrado, público o privado, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
f) El incumplimiento de las limitaciones de concentración de personas en reuniones y o encuentros tanto en el ámbito privado como el público, en los términos acordados por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
g) El incumplimiento de la distancia física interpersonal de seguridad, en lugares públicos o privados, abiertos o cerrados, en los términos acordados por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
h) El incumplimiento por parte de los establecimientos abiertos al público o de actividades públicas de las medidas de limitación en la organización y el ejercicio de la actividad, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
i) El incumplimiento por parte de las personas titulares de las diferentes actividades de establecimiento de medidas organizativas que garanticen una atención preferente de las personas vulnerables, o que por sus características personales no puedan usar la mascarilla, de acuerdo con los criterios establecidos por las autoridades competentes, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
j) El incumplimiento de las medidas de llevar a cabo registros de datos y sistemas de control de número de personas, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
k) El incumplimiento del deber de información a los trabajadores y trabajadoras y a las personas clientes y usuarias de la actividad de los protocolos establecidos para la prevención de la COVID-19, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
l) El incumplimiento del deber de aislamiento domiciliario acordado por las autoridades competentes por parte de personas que, no habiendo dado positivo de COVID-19, sean contactos estrechos de una persona que constituya un caso confirmado.
m) El incumplimiento de una orden general de confinamiento decretado.
n) El consumo compartido de bebidas alcohólicas en la vía pública y en el resto de espacios abiertos al público que no dispongan de la correspondiente licencia de actividad.
o) Cualquier otro incumplimiento de las medidas, órdenes, resoluciones y actos adoptados por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, cuando este produzca un riesgo o daño leve para la salud de la población.
2. A los efectos de este artículo se considera que se produce un riesgo o daño leve para la salud de la población cuando el incumplimiento suponga un riesgo de contagio para un máximo de 15 personas.
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Proeli/es-ct/dl/2020/08/04/30#art-5