Art. 2
2 / 11En vigor desde 9 ago 2025
1. Las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo anterior podrán ser habilitadas, con carácter provisional y de conformidad con el régimen establecido en el presente decreto-ley, para la explotación de dicho servicio en la demarcación o demarcaciones en las que fueran titulares de esa licencia a la fecha de publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se dispone el cumplimiento de las sentencias núms. 3333/2024, 3356/2024 y 3425/2024, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
2. La habilitación provisional tendrá la consideración de título habilitante equivalente a licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo privado de carácter comercial y ámbito local en Andalucía, con las particulares previstas en el presente decreto-ley.
3. La habilitación provisional se otorgará en virtud de resolución de la persona titular del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, previa solicitud presentada en los términos del artículo siguiente.
La resolución de otorgamiento de la habilitación no podrá suponer el reconocimiento de derechos adicionales ni la asunción de obligaciones distintos de los que se señalan en el presente decreto-ley.
4. El otorgamiento de dicha habilitación estará supeditado, en todo caso, al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinadas medidas de impulso de la evolución tecnológica de la televisión digital terrestre.
Tus anotaciones
ProBOJA-b-2025-90210#art-2