Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 23 abr 2025
1. Las fórmulas de colaboración previstas en el artículo 1 del presente Decreto-ley podrán ser aplicadas tanto a los procedimientos de otorgamiento de licencias urbanísticas que se inicien tras su entrada en vigor como a los ya iniciados en dicha fecha. 2. A los efectos previstos en el apartado 1 anterior, y respecto a los procedimientos ya iniciados a su entrada en vigor, los interesados podrán aportar, en una fase posterior a la solicitud de licencia, los informes técnicos referenciados en el artículo 1.1.b) del presente Decreto-ley, salvo que, al tiempo de su aportación, ya hubiere sido emitido el informe técnico por la oficina municipal o por alguna de las entidades previstas en el artículo 1.1.a) del presente Decreto-ley. A tal fin, las personas interesadas podrán recabar información sobre el estado de tramitación del procedimiento. 3. Los informes jurídicos de los procedimientos de otorgamiento de licencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley se ajustarán a lo establecido en el mismo, cualquiera que fuere la fecha de iniciación del procedimiento en que hubieren de emitirse.
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