Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 23 abr 2025
1. El coste económico, para la Administración actuante, de los encargos, convenios y contratos previstos en el artículo 1.1.a) del presente Decreto-ley será el que se establezca en los respectivos instrumentos que se formalicen al efecto. 2. El coste económico de la emisión de los informes técnicos en régimen de colaboración solicitados por los interesados al amparo del artículo 1.1.b), será asumido por el interesado, nunca por la Administración urbanística actuante, y según las tarifas o precios que se aprueben por el colegio profesional o entidad colaboradora a la que se haya recabado el informe. Dichas tarifas (IGIC excluido) no podrán exceder de un importe equivalente al de la tasa que correspondiera aplicar por la tramitación de la licencia urbanística, correspondiente al proyecto informado, ante la Administración urbanística que fuere competente para el otorgamiento de la licencia. 3. La utilización de informes técnicos en régimen de colaboración no afecta al régimen general de exigibilidad de tasas por el otorgamiento de licencias.
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