Art. 6
6 / 22En vigor desde 23 abr 2025
1. La Administración urbanística actuante, dentro de la fase de instrucción del procedimiento de otorgamiento de licencias, podrá, igualmente, recabar los informes técnicos de las entidades colaboradoras con los que haya convenido, encargado o contratado su emisión, en virtud del artículo 1.1.a) del presente Decreto-ley, en los siguientes supuestos:
a) Si el interesado no hubiera aportado informe técnico de conformidad conforme a lo previsto en el artículo 5 del presente Decreto-ley.
b) Si el interesado hubiere aportado informe técnico de conformidad parcial, respecto a aquellos extremos sobre los que no se pronuncie tal informe o lo haya hecho en sentido de no conformidad.
c) Si el Ayuntamiento hubiere adoptado, por acuerdo plenario, rechazar la aportación, por los interesados, de informes técnicos en régimen de colaboración, en los términos y efectos previstos en el artículo 5.4 del presente Decreto-ley.
Estos informes tendrán los efectos previstos en el artículo 7.
2. La solicitud deberá ser formulada una vez obren en el expediente los documentos necesarios para la emisión del informe, que serán remitidos a la entidad colaboradora junto con la solicitud de informe. Todo documento complementario que sea preciso recabar, por tales entidades, de terceros y de la persona promotora, para la emisión del informe deberá serlo a través de la Administración urbanística actuante.
3. El informe técnico así emitido, una vez aportado al expediente administrativo, será remitido, en su caso, a los órganos o unidades de la Administración urbanística actuante que fueren competentes para la emisión de los informes técnicos municipales, a los efectos del ejercicio de las funciones previstas en el artículo 7.3 del presente Decreto-ley.
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Proeli/es-cn/dl/2025/04/21/3#art-6