Art. 4
4 / 22En vigor desde 23 abr 2025
1. Pueden actuar como entidades urbanísticas de colaboración para la emisión de informes técnicos en régimen de colaboración las personas jurídicas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Comprender, en su objeto social, el ejercicio de funciones de intervención o control, mediante la emisión de informes técnicos, en el procedimiento de tramitación de licencias, de verificación de comunicaciones previas y otros títulos habilitantes y de control de ejecución de todo tipo de actuaciones urbanísticas.
b) No estar incursas en ninguna de las prohibiciones para contratar previstas en la legislación sobre contratos del sector público.
c) Estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) mediante el sistema previsto en la norma UNE-EN-ISO/IEC 17020 (entidades de tipo A).
d) Contar, como medios personales para la prestación de sus funciones, con uno o más profesionales con experiencia acreditada por un período mínimo de diez años en las funciones de redacción y dirección del proyectos de obras de edificación, redacción y aplicación de instrumentos de planeamiento, redacción y aplicación de instrumentos de gestión urbanística.
e) Tener suscrito seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que debe incluir la actividad del profesional que se desarrolla como entidad urbanística de colaboración. Dicha cuantía podrá ser actualizada por el Gobierno de Canarias.
f) Haber presentado la correspondiente comunicación previa, como entidad urbanística de colaboración, ante la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, en los términos previstos en el apartado 2.
2. Las entidades jurídicas que reúnan los requisitos previstos en el apartado anterior y pretendan actuar como entidades urbanísticas de colaboración deberán presentar comunicación previa ante la Consejería competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno de Canarias, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en dicho apartado. La presentación de dicha comunicación previa constituye título habilitante para actuar como entidad colaboradora, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de dicha comunicación previa por la Consejería receptora, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello y de la potestad de verificación del cumplimiento de los requisitos por la Administración urbanística actuante, que podrá instar de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno de Canarias la adopción de las medidas cautelares que procedan.
3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en la comunicación previa determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, lo que será declarado por la Consejería competente para su inscripción, tras la tramitación del correspondiente procedimiento en que será oída la entidad afectada, y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse y de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, siendo de aplicación supletoria, en todo caso, para el ejercicio de dicha potestad de comprobación, por dicha Consejería, el régimen previsto en la Ley 4/2017, de 13 de julio, respecto a las comunicaciones previas.
4. La Consejería competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno de Canarias procederá a la recepción de las comunicaciones previas presentadas y a la inscripción, de oficio, de las entidades urbanísticas de colaboración que hayan presentado la correspondiente comunicación previa en el registro administrativo creado a tal efecto, cuya inscripción tendrá efectos meramente declarativos.
5. La certificación de vigencia de la inscripción en el registro autonómico será medio documental probatorio suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos como entidad urbanística de colaboración en cualquier Administración urbanística actuante, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio del potestativo ejercicio de las potestades de comprobación, control, inspección y verificación previstos en el apartado 2 de presente artículo.
6. Las entidades colaboradoras que hayan presentado la comunicación previa que se encuentre vigente pero que no se encuentren inscritas en el registro administrativo previsto en el presente artículo podrán actuar como tales, siempre que acrediten cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 ante la Administración urbanística actuante.
7. Por orden departamental de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio del Gobierno de Canarias se regulará el registro administrativo de entidades colaboradoras y el régimen de comprobación, control e inspección de las comunicaciones previas que se presenten.
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Proeli/es-cn/dl/2025/04/21/3#art-4