Art. 32
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 32

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En vigor desde 29 may 2024
1. De manera extraordinaria y temporal, los ayuntamientos pueden ubicar en suelo rústico aparcamientos de vehículos para facilitar la movilidad en las épocas de más afluencia de visitantes. Estos equipamientos tienen un carácter provisional y no pueden tener una duración de más de ocho meses cada año natural. 2. A efectos de aplicar el apartado anterior, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: a) Estos equipamientos provisionales se pueden ubicar en cualquier clase de suelo, público o privado, y tienen el carácter de uso admitido. b) La zona afectada se debe adecuar a esta finalidad a través de la compactación del terreno o la instalación de estructuras provisionales que permitan la recuperación del estado original cuando finalice el uso o se agote el plazo máximo de ocho meses. c) La gestión del equipamiento es pública, sin perjuicio de la gestión indirecta que se pueda llevar a cabo de acuerdo con la normativa de contratos del sector público. d) Para la habilitación de estos espacios se deberá adoptar un acuerdo por el órgano competente del ayuntamiento por el que se autorice este uso, la superficie a la que se destine y, en su caso, las medidas de compactación temporal adecuadas.
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