Título TÍTULO IV
Art. 16
16 / 19En vigor desde 30 sept 2022
1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo, podrá, previa audiencia de las personas interesadas por plazo común de cinco días, y mediante resolución motivada, acordar las medidas provisionales necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera imponerse o impedir la obstaculización del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de las personas y bienes.
2. Las medidas provisionales deben guardar la debida proporción con la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en:
a) La suspensión del correspondiente título habilitante.
b) La suspensión o la prohibición del espectáculo público o la actividad recreativa.
c) El cierre provisional del establecimiento público o instalación mediante precinto.
d) El decomiso o precinto de los bienes, efectos o animales relacionados con el espectáculo público o la actividad recreativa.
e) El decomiso de las entradas y del dinero de la reventa o de la venta no autorizada.
f) La prestación de fianza.
g) Otras medidas que se consideren necesarias, apropiadas y proporcionadas para cada situación, para la seguridad de las personas y de los establecimientos públicos, espacios abiertos al público o instalaciones.
3. Las medidas provisionales pueden ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de las circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguen con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.
Tus anotaciones
ProBORM-s-2022-90295#art-16