Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 20
20 / 43En vigor desde 14 abr 2021
1. La gestión y la ejecución de los proyectos que deban financiarse con fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del REACT-EU se pueden llevar a cabo mediante los proyectos temporales que regula este artículo, con una duración máxima de cuatro años, siempre y cuando no se puedan asumir los objetivos asignados al proyecto mediante la estructura orgánica y funcional de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de su sector público instrumental dependiente.
2. Estos proyectos temporales los deben aprobar los consejeros competentes por razón de la materia o los máximos órganos colegiados de los entes del sector público instrumental, con los informes preceptivos, previos y vinculantes de la Dirección General de Presupuestos y de la Dirección General de Función Pública cuando prevean el nombramiento de personal funcionario interino o la contratación de personal laboral temporal, los cuales deben pronunciarse sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera y sobre los aspectos de legalidad aplicables, respectivamente, a solicitud del órgano directivo correspondiente, motivada por la referencia a las necesidades de recursos humanos inherentes al contenido del proyecto temporal y a la imposibilidad o la dificultad de cubrir estas necesidades con personal preexistente de la manera prevista en los artículos 21.1 y 22 del presente Decreto Ley.
En estos casos, a la solicitud de informe a la Dirección General de Presupuestos debe adjuntarse un certificado emitido por la Dirección de la Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas, en el que conste la duración del proyecto, la necesidad urgente e inaplazable de los nombramientos o las contrataciones que se propongan, y también que el gasto inherente a estos nombramientos o contrataciones disponen de una financiación mínima del 90% con fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia o del REACT-EU durante todo el periodo temporal que se prevea para los nombramientos o los contratos.
Los informes de la Dirección General de Presupuestos y de la Dirección General de Función Pública mencionados sustituyen los informes a que hacen referencia los apartados 2 y 7 del artículo 19 de la Ley 3/2020 o las normas equivalentes de las sucesivas leyes anuales de presupuestos generales.
En los casos en que se verifiquen los supuestos de los apartados 3, 4, 5 o 6 del artículo 19 de la Ley 3/2020, no deben emitirse los informes mencionados y debe aplicarse lo previsto en estos apartados del artículo 19 de la Ley 3/2020 o las normas equivalentes de las sucesivas leyes anuales de presupuestos generales, con referencia al proyecto temporal correspondiente.
En todo caso, debe darse cuenta al Consell de Govern de la aprobación de estos proyectos temporales.
3. En los proyectos temporales deben quedar consignados el objeto y la finalidad, las tareas que se derivan de los mismos, las necesidades de personal vinculadas y sus características, incluidas las asimilaciones a efectos de clasificación y retributivas que correspondan, la dirección de las actuaciones, la adscripción orgánica, la temporalidad, el coste y la financiación.
4. Lo establecido en este artículo debe entenderse sin perjuicio de que, además, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 14/2014, el gasto correspondiente a estos proyectos temporales se pueda imputar, si procede, a créditos de inversiones.
En estos casos, la remisión que hace el apartado 3 del artículo 74 de la mencionada Ley a los informes previos que prevean las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma debe entenderse hecho a los informes previos a los que hacen referencia el apartado 2 de este artículo y el apartado 2 del artículo 21 de este Decreto Ley.
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Proeli/es-ib/dl/2021/04/12/3#art-20