Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 6 mar 2020
Las viviendas de titularidad pública que queden sujetas a las determinaciones de este Decreto-ley deberán ubicarse en suelos urbanos o urbanizables de titularidad pública y el ámbito de las actuaciones que se lleven a cabo para su implantación únicamente podrá incluir los suelos de titularidad privada que resulten necesarios para dotar a las viviendas de titularidad pública de los servicios urbanísticos básicos previstos en el artículo 22 de la Ley 12/2017.
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