Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección cuarta. Sistema de financiación

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 22 mar 2020
Lo dispuesto en el artículo 9 relativo a la contratación de emergencia será también de aplicación a las actuaciones y contratos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley, cuando resulten necesarios para hacer frente a la situación derivada de la incidencia del COVID-19. Se modifica, con vigencia durante el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2020-3692 , en los términos y con el alcance establecidos por la disposición final 3.1 de la presente norma, por el art. único.2 del Decreto-ley 5/2020, de 22 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90066 Modificación: "1. Lo dispuesto en el artículo 9 relativo a la contratación de emergencia será también de aplicación a las actuaciones y contratos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, cuando resulte necesario para hacer frente a la situación derivada de la incidencia del COVID-19. 2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, contratación administrativa, patrimonio, función pública y asistencia jurídica a entidades de derecho público, a los contratos contemplados en el artículo 9."

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