Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 16 jun 2013
La responsabilidad patrimonial de los centros vinculados por los daños y perjuicios causados por la asistencia sanitaria derivada de la suscripción del convenio será exigible al Servicio de Salud de las Illes Balears y seguirá la tramitación prevista en la legislación reguladora de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y se otorgará en todo caso audiencia a la entidad titular del centro vinculado, sin perjuicio de que el Servicio de Salud pueda reintegrarse de las cantidades satisfechas por compensación de las mismas respecto de las sumas adeudadas al centro vinculado por el desarrollo de su actividad en aquellos supuestos en los que se declare la concurrencia de una actitud negligente en la causación del daño indemnizado por parte del personal del centro vinculado, o en cualquier caso de causación de daño a particulares, por mal funcionamiento o defectuoso mantenimiento o conservación de los medios materiales utilizados por el centro vinculado para el desarrollo de su actividad.

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BOIB-i-2013-90019#disposicion-adicional-primera