Art. 8
8 / 16En vigor desde 29 nov 2017
1. Los convenios singulares de vinculación suscritos al amparo de este Decreto-ley tendrán una duración máxima de veinte años. Las condiciones económicas pactadas inicialmente se pueden revisar en la forma y en los plazos determinados en el convenio singular de vinculación, dentro de los límites establecidos en los artículos precedentes.
2. No obstante lo anterior, durante toda la vigencia del convenio el Servicio de Salud podrá requerir al centro sanitario vinculado la revisión de las condiciones técnicas acordadas en el convenio.
Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 10/2017, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-15292
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ProBOIB-i-2013-90019#art-8