Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 16 jun 2013
1. La suscripción de un convenio singular de vinculación producirá una publificación del régimen de organización y funcionamiento del centro de atención especializada vinculado con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente, salvo en lo que se refiere a la titularidad del centro, que continuará siendo privada. 2. Las relaciones laborales del personal que preste sus servicios en el centro vinculado se regirán por el derecho laboral y en ningún caso podrán generar vínculos con el Servicio de Salud de las Illes Balears. 3. En particular la firma del convenio singular de vinculación comportará: a) El desarrollo de todas las funciones propias de los centros sanitarios de atención especializada, de acuerdo con la normativa vigente y, en su caso, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. b) El cumplimiento de las directrices y criterios de actuación establecidos por la consejería competente en materia de salud o por el Servicio de Salud de las Illes Balears y, específicamente, la satisfacción de los principios informadores y objetivos fundamentales establecidos para el Servicio de Salud en la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears. c) La satisfacción de las necesidades de información sanitaria y estadística que reglamentariamente se determinen, así como el sometimiento a las inspecciones y controles que procedan para verificar los aspectos de carácter sanitario asistencial, estructurales y económicos que se establezcan en tales instrumentos. d) El cumplimiento de la normativa referente a las actividades sanitarias motivo del convenio singular de vinculación, así como de la normativa referida a gestión contractual, económica y contable que reglamentariamente se determinen. 4. Los centros de atención especializada que hayan firmado un convenio especial de vinculación no podrán percibir subvenciones destinadas a la financiación de las actividades o servicios objeto del convenio singular.

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BOIB-i-2013-90019#art-7