Art. Disposición transitoria decimonovena
Capítulo CAPÍTULO XVI

Art. Disposición transitoria decimonovena

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En vigor desde 18 dic 2021
1. Los Planes de Utilización o Planes de Usos de los Espacios Portuarios aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley, mantendrán su vigencia y surtirán todos los efectos previstos en el presente decreto-ley para la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, a excepción de los puertos que a continuación se detallan que se dejan sin efecto. – Puerto de Ayamonte (Huelva). – Isla Cristina (Huelva). – Conil (Cádiz). – Barbate (Cádiz). – Estepona (Málaga). – Fuengirola (Málaga). – Caleta de Vélez (Málaga). – Adra (Almería). – Roquetas de Mar (Almería). En aquellos Planes de Uso en tramitación en el momento de entrada en vigor del presente decreto-ley en los que se haya iniciado el trámite de información pública establecido en el artículo 9 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, se continuará su tramitación conforme a lo previsto en los artículos 9, 10, y 16 de la Ley 21/2007, en su redacción original, existente con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley. En la resolución de aprobación del Plan se indicará expresamente que, a efectos de su posible modificación, será de aplicación transitoriamente lo previsto en el artículo 10.bis de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, en su redacción tras la aprobación del presente decreto-ley. 2. Hasta tanto se produzca la aprobación de la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, podrán otorgarse autorizaciones para usos que no sean incompatibles con la normal actividad del puerto y concesiones para usos que no se opongan al Plan de Usos vigente en ese momento. En caso de no existir el mismo o haberse dejado sin efectos se estará a lo previsto en el apartado siguiente. 3. En los puertos en los que no se haya aprobado la Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios, la delimitación de la zona de servicio vendrá determinada por los límites de la zona de adscripción o transferencia o por la delimitación de la zona marítimo-terrestre, así como por el espacio ocupado por las obras portuarias existentes y sus canales de acceso. En estos puertos los usos permitidos serán los previstos en el artículo 16 de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, en su redacción tras la aprobación del presente decreto-ley, pudiendo otorgarse autorizaciones administrativas hasta la aprobación de la correspondiente Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios de acuerdo con las previsiones de la referida Ley, tras la modificación operada en la misma en virtud del presente decreto-ley. Igualmente, podrán otorgarse concesiones para la ocupación y explotación uso de edificios o locales ya existentes, por el plazo estrictamente necesario para la amortización de las inversiones a ejecutar. Asimismo, podrá iniciarse la tramitación de concesiones por plazo superior u objeto diferente, siempre que fueran declaradas por la Consejería competente en materia de puertos de especial relevancia social o económica y, en consecuencia, incluidas posteriormente en la aprobación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios. Los planes especiales que hayan sido aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley, quedarán sin efectos desde la aprobación del presente.

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