Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 18 jun 2020
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA El artículo 67.6.a) del Estatuto prevé que los decretos-ley son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad. De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente Decreto-ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En fecha 14 de marzo de 2020 fue declarado el estado de alarma como consecuencia de la pandemia sanitaria ocasionada por la COVID-19 mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y actualmente prorrogado hasta el día 21 de junio por el Real decreto 555/2020, de 5 de junio. Desde aquella fecha, el Gobierno de la Generalidad ha aprobado diferentes medidas en varios ámbitos con el fin de paliar los efectos desfavorables que ha ocasionado esta crisis, medidas que es necesario ampliar con la adopción de un nuevo Decreto-ley que se estructura en dos títulos, divididos en dos capítulos cada uno de ellos, veintidós artículos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. A pesar de que la normativa estatal y la de la Generalidad de Cataluña ha introducido medidas generales para la adaptación de las políticas públicas en materia de igualdad, migraciones y ciudadanía, se hace necesario el establecimiento de medidas específicas que permitan actuar en estos ámbitos para paliar de manera urgente los efectos desfavorables provocados por la COVID-19 a las personas a las que van dirigidas estas políticas. La situación es especialmente urgente y relevante en el ámbito de las políticas migratorias y de ciudadanía, dado que el impacto de la crisis económica y social derivada de la pandemia está castigando de manera especialmente cruda a las personas extranjeras, ya que la pérdida de puestos de trabajo y la afectación de los ERTE tiene especial incidencia en sectores económicos intensivos en mano de obra, sectores que ocupan en muchos casos las personas extranjeras. Una situación que se hace mucho más grave para las personas extranjeras en situación irregular, ya que el paro de cualquier actividad económica, también aquellas que se producen dentro del ámbito de la economía irregular, las lleva a una situación límite de la cual no pueden salir sin una intervención social de emergencia. La urgencia que requiere la atención a todas estas necesidades justifica la elaboración de una norma, en forma de Decreto-ley, que dé cobertura al despliegue de los programas y servicios necesarios para atenderlas de manera urgente. Por lo mismo y una vez finalizada la situación de excepcionalidad derivada del estado de alarma y en aquello referido a los procedimientos de ayudas y subvenciones, se debe poner fin al uso de este mecanismo normativo, que a partir de ahora se debe producir, respecto de la aprobación de sus bases, mediante las vías normativas ordinarias. Asimismo, a los efectos de centralizar la gestión de las prestaciones del ámbito social en el órgano especializado en esta materia, con el fin de hacerla más eficiente, se hace necesaria y urgente la atribución de la tramitación y la resolución de determinados procedimientos para el reconocimiento de subvenciones, indemnizaciones y prestaciones a la Dirección General de Prestaciones Sociales. En este sentido, se atribuyen en este órgano, tanto los procedimientos relacionados con la violencia machista, de los que se prevé un incremento lamentable, como los que benefician a las personas que ostentan la condición de catalán retornado, dado que el carácter global de la crisis vivida también hará crecer previsiblemente la demanda. Por todo lo expuesto se introducen en el título 1 medidas de carácter social, una regulación que da respuesta a la problemática antes citada. Así en el capítulo 1, se regulan unas subvenciones de carácter extraordinario para la creación de nuevo empleo en el ámbito de trabajo domiciliario de cuidados dirigidas a facilitar la contratación de las trabajadoras y trabajadores de los cuidados que se necesitan para hacer atención domiciliaria de personas mayores o en situación de dependencia, mientras los equipamientos residenciales estén afectados por la COVID-19. En el capítulo 2, se regulan unas subvenciones también de carácter extraordinario, para programas que se requieren para abordar la lucha contra la exclusión social derivada de la crisis sanitaria, tanto en el ámbito laboral, educativo y de la acogida como en el ámbito de la igualdad hombre-mujer en el trabajo. En las disposiciones transitorias primera y segunda, a los efectos de centralizar la gestión integral de las prestaciones del ámbito social en el órgano especializado en esta materia, con el fin de mejorar la eficiencia, se atribuye la tramitación y resolución de los procedimientos de algunas prestaciones, indemnizaciones y subvenciones en el ámbito de las políticas de igualdad, migraciones y ciudadanía, a la Dirección General de Prestaciones Sociales. Por otra parte, el título 2 del Decreto-ley adopta diferentes medidas de carácter fiscal, en el capítulo 1 y administrativas, en el capítulo 2. El capítulo 1, referido a las medidas tributarias, en el artículo 20 introduce una medida relacionada con el tratamiento de importes de canon del agua incluidos en recibos convertidos en incobrables. Como consecuencia del impacto en la economía, y, a su vez en las familias, de la situación derivada de la declaración del estado de alarma provocado por la COVID-19, se ha incrementado el impago de facturas de todo tipo de servicios, de manera tal que se incrementa también el importe de lo que se vuelve incobrable por las entidades suministradoras correspondiendo a los clientes vulnerables y no vulnerables. A la espera de cómo se resuelve esta problemática social, se han adoptado, mediante los diferentes decretos-leyes aprobados desde la declaración de la pandemia, diferentes medidas que puedan compensar, en la medida de lo posible, los efectos sociales y económicos que tiene y puede tener más adelante esta situación. Así, el mencionado artículo 20 adopta una medida más en el sector de actividad económica como es el del abastecimiento de agua y se propone la posibilidad que, de manera transitoria, durante dos años, que es el plazo que se considera que el impacto de la vulnerabilidad de las familias y de la situación de crisis empresarial puede afectar al pago de las facturas del servicio que incluyen el canon del agua, las entidades afectadas puedan declarar a la Agencia Catalana del Agua (ACA), estos importes convertidos en incobrables y no ingresar el importe correspondiente, como correspondería hacer por su papel de sustitutas. El capítulo 2 introduce en sus dos artículos medidas de carácter administrativo. El artículo 21 afecta al Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo, de modificación parcial del Decreto-ley 7/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes en materia de contratación pública, de salud y gestión de residuos sanitarios, de transparencia, de transporte público y en materia tributaria y económica, y de adopción de otras medidas complementarias, que prevé medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de derecho público del ámbito del sector público de la Generalidad de Cataluña. En concreto , se modifica el artículo 7 del Decreto-ley mencionado. El artículo 7.1 del Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo, suspende de las entidades previstas en el artículo 81 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, durante el estado de alarma, el plazo previsto en el artículo 81.2 de la norma mencionada, para formular y comunicar las cuentas anuales a la Intervención General y ponerlas a la disposición de los responsables de la auditoría, reanudándose de nuevo para tres meses, a contar desde aquella fecha. Asimismo, se determina en el artículo 7.2, que en caso de que, en la fecha de declaración del estado de alarma, el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica del sector público de la Generalidad de Cataluña ya hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de estas cuentas, cuando la auditoría resulte obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma. El artículo 7.3 establece que el plazo para tramitar las cuentas anuales previsto en el artículo 81.3 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma. Estas entidades tendrán que enviar las cuentas anuales debidamente aprobadas por el órgano correspondiente con el informe de auditoría, dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para comunicar las cuentas formuladas a la Intervención General y a la Sindicatura de Cuentas. Finalmente, el artículo 7.4 establece que el plazo para presentar la Cuenta General por parte de la Intervención General a la Sindicatura de Cuentas, previsto en el artículo 81.4 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña y el artículo 39.2 de la Ley 18/2010, del 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas, queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma. No obstante, a la vista de la evolución favorable de la pandemia, se está produciendo la desescalada de las medidas tomadas hasta la actualidad y en consecuencia hay que tomar otras que permitan avanzar en la reactivación de la economía. También el Estado, mediante el Real decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, modifica la regulación anterior relativa a la forma de celebración de las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, así como de la forma de llevar a cabo las votaciones. De acuerdo con el anterior, se considera necesario proceder a modificar el artículo 7.1 mencionado en el sentido de establecer que el plazo para formular las cuentas anuales de las entidades previstas en el artículo 81 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas y el resto de documentación legalmente empezará a contar desde el 1 de junio y no desde la finalización del estado de alarma dado que este es un plazo susceptible de ser variado. En este mismo sentido, también se considera conveniente modificar el plazo para enviar las cuentas anuales. De esta manera se dota de mayor seguridad jurídica a las actuaciones de las personas jurídicas de derecho público del ámbito del sector público de la Generalidad de Cataluña. Finalmente, el artículo 22 prevé que las medidas excepcionales en materia de subvenciones previstas en el capítulo 2 del Decreto-ley 8/2020, de 24 de marzo, alarguen su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, con el fin de permitir mantener el mismo régimen jurídico al que se sometieron y coadyuvaron en la reactivación económica. En cuanto a la parte final del Decreto-ley, las disposiciones adicionales prevén la posibilidad, si procede, de ampliar los importes máximos que se destinan a las subvenciones extraordinarias regulados en este Decreto-ley, se habilita la persona titular del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias para aprobar las resoluciones de convocatorias correspondientes a las medidas que se prevén, se da carácter de urgencia a la tramitación de las modificaciones presupuestarias necesarias para desplegar las medidas, se establece el rango reglamentario de las disposiciones del título 1 y se establece el alcance de la protección de datos de carácter personal. En último término, la disposición final primera establece determinadas modificaciones en la Ley 25/2002, de 25 de noviembre, de medidas de apoyo al retorno de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996 y del Decreto 268/2003, de 4 de noviembre, de despliegue de la Ley 25/2002, de 25 de noviembre, con el fin de adaptar las referencias normativas a lo que prevé el título 1 de este Decreto-ley. A su vez la disposición final segunda modifica los artículos 32 y 33 del Decreto-ley 21/2020, de 2 de junio, de medidas urgentes de carácter económico, cultural y social, como consecuencia de su aplicación práctica. Finalmente, la disposición final tercera establece la entrada en vigor inmediata del Decreto-ley. De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el Gobierno puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto-ley. En el presente supuesto, el carácter extraordinario y excepcional de la situación deriva de la declaración del estado de alarma provocada por la situación sanitaria que requiere adoptar de manera urgente medidas que palíen, tanto como se pueda, la situación creada y que no pueden aplazarse, incluso, mediante la utilización de medios legislativos de urgencia a un momento posterior. En uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Economía y Hacienda y con la deliberación previa del Gobierno, decreto:
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