Art. 1
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Régimen de calificación de la vivienda protegida

Art. 1

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En vigor desde 20 feb 2024
1. Los regímenes de viviendas protegidas de nueva construcción o procedentes de rehabilitación o reanudación de obras, cuyo destino sea la venta o el uso propio, se distinguirán según los ingresos de los adquirientes en: a) Régimen especial: cuando las viviendas vayan destinadas a adquirentes con ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (en adelante, IPREM). b) Régimen general: Cuando las viviendas vayan destinadas a adquirentes con ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de cinco veces el IPREM. Dicho umbral será de seis veces el IPREM cuando se trate de familias numerosas de categoría especial o de personas con discapacidad de alguno de los siguientes tipos: i) personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental, personas con discapacidad intelectual o personas con discapacidad del desarrollo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 % o ii) personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 %. 2. Por su parte, los regímenes de viviendas protegidas de nueva construcción o procedentes de rehabilitación o reanudación de obras, cuyo destino sea el arrendamiento, se distinguirán según los ingresos de los inquilinos en: a) Régimen especial: cuando se trate de viviendas destinadas a inquilinos con ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de 2,5 veces el IPREM. b) Régimen general: Cuando las viviendas vayan destinadas a inquilinos con ingresos de la unidad de convivencia que no excedan de cinco veces el IPREM. Dicho umbral será de seis veces el IPREM cuando se trate de familias numerosas de categoría especial o de personas con discapacidad de alguno de los siguientes tipos: i) personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental, personas con discapacidad intelectual o personas con discapacidad del desarrollo, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 % o ii) personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 %. Tengase en cuenta que las menciones realizadas al régimen especial definido en la letra a) se entienden equivalentes al régimen de alquiler social y las realizadas al régimen general de la letra b) se entienden equivalentes al régimen de alquiler asequible, según establece la disposición adicional 2 del Decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2024-14312#da-2 3. Las viviendas entregadas mediante documento público por el promotor al propietario del suelo donde se edifiquen, en dación de pago por la compra del mismo podrán, en su caso, quedar exceptuadas de la calificación como viviendas protegidas, al no precisar de financiación cualificada para su adquisición. Se modifican los apartados 1.b) y 2.b) por el art. 30.1 y 2 del Decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2024-14312#a3-2

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eli/es-cn/dl/2020/12/23/24#art-1