Art. [preambulo]

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En vigor desde 16 sept 2020
I Desde que el día 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declarara pandemia internacional, la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, se han adoptado tanto a nivel nacional como autonómico medidas urgentes de respuesta que se añaden a las actuaciones realizadas en el ámbito comunitario e internacional. El Gobierno de la Nación mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que fue prorrogado mediante sucesivos reales decretos hasta la finalización el estado de alarma prevista en el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020. Durante este periodo se han venido aprobando de forma urgente y extraordinaria por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía medidas en todos los ámbitos dirigidas a paliar el impacto de la paralización provocada como consecuencia del referido estado de alarma, cuya prórroga, acordada por sucesivos reales decretos, ha dilatado en el tiempo la situación de parálisis que afecta a los diferentes sectores económicos y productivos, produciendo un gran impacto perjudicial en la sociedad. Por su parte, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en su artículo 2 que una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Teniendo en cuenta que, tras la finalización del estado de alarma declarado por el Gobierno de la Nación, continúa la crisis sanitaria provocada por el coronavirus (COVID-19) en nuestra Comunidad Autónoma, se considera necesario seguir adoptando medidas en diversos ámbitos, con carácter extraordinario y urgente, para paliar los efectos provocadas por el mismo tanto a nivel económico como social. II Siendo conscientes del impacto económico devastador que a las empresas y autónomos y autónomas andaluces está suponiendo la crisis sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19 y en consecuencia la red de centros adheridos al Programa de ayuda a las familias para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía, que dependen en gran medida de las ayudas que reciben las familias, y como complemento a las distintas medidas ya adoptadas, la Administración de la Junta de Andalucía considera necesario adoptar otras nuevas con carácter urgente que permitan paliar en mayor medida dicho impacto económico, en el caso de que algún centro se vea obligado al cierre total o parcial por decisión de esta Administración, durante el curso 2020/21. El sistema educativo andaluz también está sufriendo de manera intensa las consecuencias de la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus COVID-19. De manera particular, los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil cesaron en su actividad educativa el 14 de marzo de 2020 y no han podido reanudarla en todo el curso 2019/20. La prioridad en estos momentos es, por tanto, ayudar a las empresas andaluzas, con todos los recursos e instrumentos disponibles, de modo que se contribuya a minimizar el impacto de la crisis sanitaria en el tejido productivo andaluz y en concreto, en el sector del primer ciclo de educación infantil con objeto de garantizar el sostenimiento de los centros y el mantenimiento del empleo, en un sector muy mermado por las medidas adoptadas para luchar contra la pandemia generada por el coronavirus COVID-19, y evitar que, si se produjera un rebrote de coronavirus COVID-19 en uno o varios centros, no suponga el cese definitivo de la actividad de los mismos. En cuanto a la incidencia que la actual situación de crisis sanitaria y económica está teniendo en los distintos ámbitos sociales, no puede obviarse la negativa repercusión que está suponiendo para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía. La situación excepcional por la que atraviesa este sector en Andalucía, concretamente las escuelas y centros de educación infantil, que son un pilar esencial del sistema educativo andaluz, con motivo de las medidas adoptadas para evitar la expansión del COVID-19, ha supuesto la paralización de su actividad durante el curso 2019/20. Como consecuencia de la declaración del estado de alarma por parte del Gobierno de la Nación, los centros se han visto abocados al cierre de sus instalaciones teniendo que hacer frente a una serie de dificultades que les afectan directamente, tales como la suspensión del Programa de ayuda a las familias, a no poder cobrar las aportaciones que corresponden a las familias y que no cubre el Programa de ayuda, la necesidad de la tramitación de un ERTE en sus plantillas ante la incertidumbre sobre la duración del estado de alarma y la imposibilidad de poder hacer frente económicamente a las nóminas de su personal. Todas estas dificultades pudieron ser frenadas gracias a las medidas recogidas en el Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, de medidas urgentes, en el ámbito educativo, de apoyo a escuelas-hogar y a centros de primer ciclo de educación infantil adheridos al Programa de ayuda a las familias como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el Coronavirus (COVID-19), que contempló el otorgamiento de una línea de subvenciones a estos centros que ha estado vigente hasta la finalización de dicho curso escolar, incluido el mes de julio de 2020. Sin embargo, la incertidumbre que está generando el comienzo del próximo curso escolar 2020/21, teniendo en cuenta los datos oficiales actuales muestran una tendencia desfavorable en cuanto al número de contagios diarios, habiéndose sucedido varias jornadas en las que se han superado los 1.000 contagios diarios en Andalucía, alcanzando según los datos facilitados por la Consejería de Salud y Familias en el seguimiento de la pandemia más de 10.500 casos diagnosticados en los últimos 14 días. Esta situación implica que ya existan ejemplos de centros que imparten el primer ciclo de educación infantil que se hayan visto obligados al cierre de sus instalaciones al detectarse algún positivo por COVID-19 en el centro educativo, lo que exige que la Administración de la Junta de Andalucía prevea nuevas medidas orientadas a poder proporcionar los medios necesarios, así como contribuir al sostenimiento de un sector fundamental en el sistema educativo andaluz, dada la especial vulnerabilidad del alumnado al que atienden, niños y niñas de 0 a 3, y en ambos casos, por su imprescindible labor educativa así como, por la función de conciliación de la vida laboral y familiar que desempeñan. Todo ello, teniendo en cuenta que las actuales circunstancias de pérdida de ingresos y de mayores gastos por la que atraviesan los centros adheridos al Programa de ayuda a las familias, derivadas de las medidas que han sido necesarias adoptar para la contención del COVID-19, podría abocarlas a una grave situación de insolvencia con los consiguientes impagos de deudas a proveedores, despidos colectivos y otros efectos indirectos que podrían agravar las perniciosas repercusiones para la economía andaluza, así como un efecto negativo en el normal funcionamiento del sector, por este motivo es fundamental reforzar el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía. Por otra parte, en el documento «Medidas de prevención, protección, vigilancia y promoción de salud. Covid-19. Centros y servicios educativos docentes (no universitarios) de Andalucía. Curso 2020/2021» publicado por la Consejería de Salud y Familias, se han recogido medidas específicas, entre las que se encuentran la realización de una Limpieza y Desinfección (L+D) de los locales, espacios, mobiliario, instalaciones, equipos y útiles antes de la apertura, así como ventilar adecuadamente los locales, incluyendo los filtros de ventilación y de los equipos de aire acondicionados. Además, se establece la necesidad de que se elabore un plan o un listado reforzado de limpieza y desinfección, complementando el que ya existía en el centro, teniendo en cuenta que es muy importante que haya una buena limpieza antes de proceder a la desinfección. Para ello, se deben utilizar productos virucidas permitidos para uso ambiental y tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos. Con objeto de que los centros docentes concertados puedan afrontar la adopción de estas medidas específicas se ha considerado necesario aumentar la cuantía de los módulos económicos de los conciertos educativos, específicamente en la partida de «Otros gastos» que es la destinada, entre otros conceptos, a atender los gastos ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento. El incremento de los módulos de los conciertos educativos se destinará íntegramente a reforzar la limpieza de los centros docentes concertados para dar cumplimiento a los requerimientos exigidos en esta materia por las autoridades sanitarias. En el caso de las unidades específicas de educación especial, el incremento podrá destinarse también a la compra de equipos de protección individual para el profesorado y el personal complementario y otro material de protección contra el coronavirus COVID-19. Por su parte, el artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria; el artículo 10.3 2.º garantiza el acceso de todos los andaluces a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social, y el artículo 21 explicita los derechos concretos que deben respetarse y garantizarse en esta materia. Asimismo, el artículo 45.1 establece que en las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la actividad de fomento, a cuyos efectos podrá otorgar subvenciones con cargo a fondos propios, regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión. La nueva línea de subvención prevista para aquellos casos en los que, por decisión de la autoridad sanitaria se cierren total o parcialmente los centros exclusivos de primer ciclo de educación infantil adheridos al Programa de ayuda, será gestionada por la Agencia Pública Andaluza de Educación que podrá conceder las correspondientes subvenciones en el ejercicio de su potestad subvencionadora, que incluye la tramitación y resolución de los procedimientos de reintegro o sancionadores que, en su caso, procedan en el ámbito del primer ciclo de la educación infantil, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos, aprobados por el Decreto 194/2017, de 5 de diciembre. Por tanto, en el contexto de la situación de pandemia que seguimos padeciendo y que previsiblemente continuará afectando a los centros educativos durante el curso 2020/21, se hace necesario adoptar nuevas medidas que contribuyan a la finalidad señalada de garantizar el sostenimiento de los centros exclusivos de primer ciclo de educación infantil adheridos al Programa de ayuda y el mantenimiento del empleo a partir del curso escolar 2020/21, así como posibilitar que los centros docentes concertados puedan afrontar la adopción de medidas específicas de higiene y limpieza mediante el incremento de la cuantía de los módulos económicos de los conciertos educativos. III Como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se han adoptado una serie de medidas de confinamiento de la población, restricciones en los desplazamientos, prohibición de celebración de eventos y de cierre temporal de algunas actividades económicas con una incidencia económica muy importante, entre las que se encuentran el canal HORECA (Hostelería, Restauración y Colectividades). En esta situación, el papel del sector de la acuicultura en Andalucía ha sido y sigue siendo completamente crucial para garantizar el acceso de la ciudadanía a alimentos seguros, asequibles y nutritivos y en cantidades suficientes, considerándose un sector esencial. La crisis sanitaria motivada por COVID-19 está provocando una profunda perturbación de la economía española en general y del sector acuicultor en particular, afectando de manera decisiva a la demanda de productos, lo cual ha generado problemas de liquidez y flujo de tesorería a los acuicultores. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, permitió la continuidad de las actividades pesqueras como parte de la cadena de suministro alimentario, pero, a su vez, estableció el cierre provisional de una gran parte de los principales compradores de productos pesqueros como son la hostelería y restauración, lo que ha provocado una drástica reducción de ventas de productos de la pesca y la acuicultura. Especialmente importantes han sido los cambios en la demanda de productos, donde cabe destacar el cierre del canal HORECA, donde existen productos acuícolas que son comercializados principalmente a través de este canal y que se han visto profundamente afectados; También se ha producido el cierre de los mercados locales, afectando a la venta habitual de productos frescos y de cercanía. Por otra parte, el aplazamiento de celebraciones y eventos festivos, ha afectado al sector con gran dependencia de este tipo de eventos. El Reglamento (UE) núm. 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), establece las medidas financieras de la Unión para la aplicación de la Política Pesquera Común, de las medidas relativas al Derecho del Mar, del desarrollo sostenible de las zonas pesqueras y acuícolas y de la pesca interior; así como de la Política Marítima Integrada y, concretamente en el Capítulo II del Título V, se recogen las ayudas para el Desarrollo Sostenible de la Acuicultura. Si bien, para paliar los efectos que la pandemia ha provocado en el sector acuicultor, el Reglamento (UE) núm. 2020/560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) núm. 508/2014 y (UE) núm. 1379/2013, en relación con medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura, recoge que el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) podrá conceder, entre otras, ayudas destinadas a compensar a los acuicultores por la suspensión o la reducción de las ventas de productos acuícolas que hayan tenido lugar entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2020 debido al brote de COVID-19. Como consecuencia de ello, mediante el presente decreto-ley se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas al sector productor de acuicultura en Andalucía para compensar las pérdidas económicas producidas por la reducción de las ventas de productos acuícolas debido al brote de COVID-19. El sector de la pesca y la acuicultura se ha visto especialmente afectado por las perturbaciones del mercado generadas por un descenso significativo de la demanda como consecuencia del brote de COVID-19. A raíz del cierre de los puntos de venta, los mercados, las tiendas y los canales de distribución, los precios y los volúmenes han disminuido de manera sustancial. El descenso de la demanda y de los precios, unido a la vulnerabilidad y la complejidad de la cadena de suministro, ha convertido en deficitarias las operaciones de las flotas pesqueras y la producción de pescado y marisco. Como consecuencia de ello, los pescadores se han visto obligados a permanecer en los puertos y los piscicultores van a tener que deshacerse de sus productos o destruirlos en unas semanas. Dadas las importantes consecuencias socioeconómicas del brote de COVID-19 y la necesidad de liquidez en la economía, el Reglamento (UE) núm. 2020/560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2020, en su artículo 1 «Modificaciones del Reglamento (UE) núm. 508/2014», apartado 7), da una nueva redacción al artículo 55 del mismo, incorporando la posibilidad de conceder ayuda destinada a compensaciones a los acuicultores por la suspensión temporal o la reducción de la producción y ventas que hayan tenido lugar entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2020 como consecuencia del brote de COVID-19. En base a lo anterior, se justifica la adopción de una medida de apoyo al sector productor acuicultor en Andalucía especialmente afectado por la crisis de COVID-19, que consiste en una compensación a los acuicultores que hayan visto reducidos sus ingresos por ventas en al menos un 20% en el periodo desde el 14 de marzo al 31 de julio de 2020, respecto a la media de sus ingresos por ventas en el mismo periodo de referencia de los tres años anteriores a 2020, con el fin de garantizar la continuidad de su actividad empresarial, o respecto al periodo de referencia del año anterior para empresas con menos de tres años de actividad. La ayuda consistirá en el pago del 50% de la pérdida de ingresos de la empresa productora, sobre la base de las solicitudes de ayuda aprobadas por la autoridad competente en materia pesquera. El importe máximo de la ayuda no podrá superar los 150.000 euros por empresa acuícola beneficiaria. Esta nueva línea de apoyo se recoge dentro de la medida 2.4.2 «Medidas de salud Pública», del Plan financiero del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca vigente para Andalucía y será financiada por el FEMP y por la Junta de Andalucía en los porcentajes del 75% y el 25% respectivamente. De otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dada la especial naturaleza de estas ayudas cuya finalidad es paliar los problemas de liquidez y reducción de la actividad económica ocasionada por la pandemia, que ponen en peligro la continuidad de la producción acuícola, y en aras de atenuar lo más rápido posible los perjuicios causados en la economía de las empresas afectadas así como el mantenimiento del empleo, se exime a las empresas solicitantes de la obligación de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. IV La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de turismo en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía, y en el artículo 37.1.14.º se considera un principio rector de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma el fomento del sector turístico como elemento económico estratégico de Andalucía. Conforme al artículo 40 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, los campamentos de turismo se consideran un tipo de establecimiento de alojamiento turístico, definido en el artículo 46 de esta Ley. La actividad de los campamentos de turismo, como servicio turístico de alojamiento contemplado en el artículo 28.1 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, venía regulada por el Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo. Esta norma fue derogada por el Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, que introduce una nueva regulación de la actividad. El Decreto 26/2018, de 23 de enero, a efectos de una incorporación escalonada, dado que se trata de establecimientos que deben modificar o incorporar diversos requisitos y servicios nuevos, prevé distintos regímenes transitorios para la adaptación a los requisitos previstos en la nueva norma. En todos los casos, se establece un período de tres años para la adaptación a los requisitos previstos en la nueva norma, período que expira próximamente, el 8 de febrero de 2021. Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se declaraba el estado de alarma en todo el territorio nacional desde el día 14 de marzo, estado que permaneció vigente, tras sucesivas prórrogas, hasta el 21 de junio. Por su parte, la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció la suspensión de apertura al público de todos los establecimientos de alojamiento turístico, entre los que menciona expresamente en su artículo primero a los campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, suspensión que no fue levantada, con determinadas limitaciones y condiciones, hasta el 11 de mayo mediante la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Aún cuando la suspensión de la actividad ya no existe, muchos de los establecimientos, debido al acusado descenso de las reservas, a causa de las restricciones en la movilidad de las personas usuarias, tanto a nivel nacional como internacional, y del temor existente al contagio, han optado por permanecer cerrados. Esta situación les ha ocasionado importantes pérdidas económicas que han mermado su disponibilidad para culminar las mencionadas reformas, sin obviar que sectores tan significativos para alcanzar tal fin, como la construcción o el comercio de material de construcción, también han sufrido una paralización o un significativo descenso de su actividad. De conformidad con lo anterior, y a la vista de que los establecimientos no han podido completar el proceso de adaptación a la nueva normativa, tras la suspensión de la actividad debida a la pandemia producida por el COVID-19 y al cierre prolongado de los mismos, se entiende necesario ampliar el plazo de adaptación seis meses sobre el plazo originario. V La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía que establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía. En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma. La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019). Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan. La inmediatez de la entrada en vigor de este decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo (STC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7). Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11). Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento los cambios más acuciantes para subvenir a estas necesidades y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas en el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual. Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta conjunta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, del Consejero de Educación y Deporte y de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 15 de septiembre de 2020, DISPONGO:

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