Art. 13
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 16 sept 2020
1. Si en las solicitudes no se hubieran cumplimentado los extremos contenidos en las letras a), b), c), d), e), g), h) o i) del artículo 11.2 o hubiera alguna deficiencia en la documentación a presentar junto con la solicitud, el órgano instructor requerirá a las personas o entidades interesadas para que en el plazo de diez días procedan a la subsanación, con la indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidas de su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 21 de la referida ley. 2. Los escritos mediante los que las personas o entidades interesadas efectúen la subsanación se presentaran conforme al medio indicado en el artículo 12. 3. Transcurrido el plazo para subsanar, se dictará resolución declarando el archivo delas solicitudes no subsanadas y la inadmisión en los casos en que corresponda.

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BOJA-b-2020-90380#art-13