Art. Artículo único
1 / 3En vigor desde 28 dic 2020
1. Los ayuntamientos canarios podrán proponer la creación de escuelas infantiles municipales, así como mantener y gestionar las escuelas de su titularidad, ya sea mediante gestión directa o mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación de contratos del sector público.
2. La creación de escuelas infantiles, cuyos titulares sean los ayuntamientos canarios, se realizará por convenio entre estos y la Consejería de Educación, de acuerdo con los requisitos previstos en la normativa educativa.
3. El ejercicio de las funciones citadas en el apartado 1 del presente artículo no requerirá, en ningún caso, los informes previos que establece el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
4. En el plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la presente norma, la Consejería competente en materia de educación aprobará un instrumento de cooperación con los ayuntamientos canarios para el primer ciclo de educación infantil, en el que se concreten las fórmulas adecuadas para su gestión y financiación compartida.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/dl/2020/12/23/22#articulo-unico