Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 5 feb 2021
El Decreto 21/2020, de 17 de febrero, se modifica en los siguientes términos: Uno. Los apartados 3, 4, 6 y 11 del artículo 2 quedan redactados de la siguiente forma: «3. En ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión, discapacidad, edad, enfermedad, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Asimismo, no podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a las creencias o convicciones de las personas solicitantes. 4. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todo el alumnado sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso los centros públicos o privados concertados podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias del alumnado. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. Las actividades complementarias que se consideren necesarias para el desarrollo del currículo deberán programarse y realizarse de forma que no supongan discriminación por motivos económicos. 6. La matriculación de un alumno o alumna en un centro público o privado concertado supondrá respetar su Plan de Centro y, en su caso, su carácter propio, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes y lo recogido en el apartado 3 de este artículo. 11. De acuerdo con el artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, a que se refiere el artículo 73 de dicha Ley Orgánica y el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, en los centros docentes específicos de educación especial y en los centros docentes de educación secundaria, cursando la enseñanza básica en la modalidad de aula específica de educación especial, podrá extenderse hasta los veintiún años. A tales efectos se entenderá que el último año académico en el que podrá permanecer escolarizado este alumnado es aquél en el que cumple dicha edad.» Dos. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4 quedan redactados de la siguiente forma: «2. A tales efectos, la Consejería competente en materia de educación programará la oferta educativa de las enseñanzas a las que se refiere este Decreto, teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, la oferta existente de centros públicos y la autorizada en los centros privados concertados, las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos, la participación efectiva de todos los sectores afectados y, como garantía de la calidad y equidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Asimismo, la Administración educativa garantizará la existencia de suficientes plazas del Sistema Educativo Público de Andalucía, especialmente en las zonas de nueva población. 3. Asimismo se tendrá en cuenta la demanda social, entendiendo por tal la prioridad de elección de centro educativo que una familia desee para la escolarización de sus hijos e hijas partiendo de la planificación que realice la Administración educativa. 4. En la programación de la oferta de plazas, la Consejería competente en materia de educación armonizará las exigencias derivadas de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de todas las personas a la educación, mediante una oferta suficiente de plazas del Sistema Educativo Público de Andalucía, en condiciones de igualdad, y los derechos individuales de alumnos y alumnas, padres, madres, tutores o guardadores. En todo caso se perseguirá el objetivo de cohesión social y la consideración de la heterogeneidad del alumnado como oportunidad educativa.» Tres. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue: «Igualmente, informarán de los recursos específicos para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, y de los servicios complementarios que tengan autorizados.» Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 9 con la siguiente redacción: «5. Las áreas de influencia se determinarán, oídas las administraciones locales, de modo que permitan garantizar la aplicación efectiva de los criterios prioritarios de admisión de proximidad al domicilio a que se refiere el artículo 10.2.b) y cubran, en lo posible, una población socialmente heterogénea. En ningún caso las características propias de un centro o de su oferta educativa, tales como las derivadas del hecho de que el centro imparta enseñanzas plurilingües, de que hubiera tenido reconocida una especialización curricular o hubiera participado en una acción destinada a fomentar la calidad, podrán suponer modificación de los criterios de admisión.» Cinco. Se añade un nuevo párrafo j) al apartado 2 del artículo 10, con la siguiente redacción: «j) Que el alumno o alumna haya nacido de parto múltiple.» Seis. Se añade un nuevo artículo 17 bis que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 17 bis. Parto múltiple. Para la consideración de este criterio no se atenderá a ninguna otra circunstancia más que a la de que el alumno o la alumna haya nacido de parto múltiple, independientemente de la existencia de hermanos o hermanas en el momento de la presentación de la solicitud de admisión.» Siete. El apartado 4 del artículo 20 queda redactado de la siguiente forma: «4. Tendrán prioridad en el ámbito territorial que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo, indistintamente, de alguna de las personas que ostenten la patria potestad, la tutela o guarda, aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por el traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores o guardadores, por situación de adopción u otras medidas de protección de menores, por discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la unidad familiar o por un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género. Asimismo, tendrá prioridad en dicho ámbito territorial el alumnado víctima directa de acto terrorista o familiar hasta el segundo grado por consanguinidad de una persona víctima de terrorismo.» Ocho. El artículo 21 queda redactado en los siguientes términos: «Si el alumno o la alumna tiene uno o varios hermanos o hermanas matriculados en el centro docente, de acuerdo con lo recogido en el artículo 11, se otorgarán catorce puntos.» Nueve. Se añade un nuevo artículo 27 bis, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 27 bis. Valoración de haber nacido de parto múltiple. Por haber nacido el alumno o alumna en un parto múltiple, en los términos previstos en el artículo 17 bis, se otorgará un punto.» Diez. Se añade un nuevo párrafo l) al apartado 2 del artículo 29, con la siguiente redacción: «l) Por haber nacido de parto múltiple.» Once. Los apartados 2 y 3 del artículo 31 quedan redactados de la siguiente forma: «2. Se considera alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo aquel que requiere una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar necesidades educativas especiales, en los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado de forma tardía al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar. 3. A los efectos de este Decreto se entiende que el alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa es aquel que precisa acciones de carácter compensatorio por pertenecer a núcleos familiares en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión, quedando incluidos en este supuesto los hijos e hijas de mujeres atendidas en centros de acogida para mujeres víctimas de la violencia de género y el alumnado víctima directa de acto terrorista o familiar hasta el primer grado por consanguinidad, así como los menores que estén sujetos a tutela o guarda por la Entidad Pública competente en materia de protección de menores o que procedan de adopción, y los hijos e hijas de familias que se dediquen a tareas agrícolas de temporada o a profesiones itinerantes.» Doce. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 4bis al artículo 32, quedando redactados de la siguiente forma: «1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos y todas, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, la Consejería competente en materia de educación garantizará una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, y dispondrá las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza, garantizando los recursos personales y económicos necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo. Asimismo, establecerá las medidas que se deban adoptar cuando se concentre una elevada proporción de alumnado de tales características en un centro educativo, que irán dirigidas a garantizar el derecho a la educación en condiciones de igualdad a todos los alumnos y alumnas. 2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la Administración educativa deberá reservar hasta el final del periodo de matrícula un máximo de tres plazas por unidad en los centros públicos y privados concertados para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Las personas titulares de los órganos territoriales provinciales de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de educación podrán acordar el mantenimiento de la reserva hasta el inicio del curso escolar si se considera necesario para la correcta escolarización de este alumnado. 4bis. La Administración educativa adoptará las medidas de escolarización previstas en los apartados anteriores atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las de índole personal o familiar del alumnado que supongan una necesidad específica de apoyo educativo.» Trece. Los apartados 1 y 2 del artículo 33 quedan redactados de la siguiente forma: «1. Con objeto de garantizar las condiciones más favorables para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y el artículo 113.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la admisión de este alumnado se llevará a cabo, en función de la identificación y valoración de sus necesidades que realice el personal con la debida cualificación, en centros docentes ordinarios o, preceptivamente informados y oídos los representantes legales, en centros específicos de educación especial, cuando por sus especiales características o grado de discapacidad sus necesidades no puedan ser satisfechas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios. 2. El Consejo Escolar del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro privado concertado, previo informe del Consejo Escolar, resolverá la admisión de este alumnado junto con la de los demás alumnos o alumnas cuando dispongan de recursos para su escolarización.» Catorce. El apartado 1 del artículo 34 queda redactado de la siguiente forma: «1. De conformidad con lo establecido en el artículo 127.e) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Consejo Escolar de los centros docentes públicos decidirá sobre la admisión del alumnado en los términos recogidos en el presente Decreto y en su normativa de desarrollo.» Quince. El artículo 35 queda redactado de la siguiente forma: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.i) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, corresponde a la persona que ejerza la dirección del centro docente público, en relación con la admisión del alumnado, ejecutar los acuerdos que adopte el Consejo Escolar, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a lo establecido en el presente Decreto y en su normativa de desarrollo.» Dieciséis. El apartado 1 del artículo 43 queda redactado de la siguiente forma: «1. La solicitud de plaza escolar será única y se presentará en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido prioritariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuyo caso, para agilizar el procedimiento, podrá remitirse una copia al centro docente al que se dirige la solicitud. Asimismo, podrá presentarse ante la comisión territorial de garantías de admisión correspondiente o ante la Administración educativa. Los centros docentes deberán ser informados de las solicitudes de admisión que les afecten.» Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 47, quedando redactado de la siguiente forma: «3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Consejo Escolar de los centros públicos tomará el correspondiente acuerdo sobre la estimación, desestimación o inadmisión de las alegaciones presentadas y resolverá otorgando la puntuación definitiva a cada persona solicitante. En el caso de los centros concertados el Consejo Escolar informará sobre las alegaciones presentadas y elevará el informe a la persona representante de la titularidad, quien resolverá sobre la puntuación definitiva. La persona que ejerza la dirección del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro docente privado concertado dará publicidad a la resolución del procedimiento de admisión y la comunicará a la correspondiente comisión territorial de garantías de admisión. La resolución conteniendo la relación de personas admitidas y no admitidas deberá especificar, en su caso, la puntuación total obtenida por la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 10 y los motivos, en caso de denegación.» Dieciocho. El apartado 1 del artículo 48 queda redactado de la siguiente forma: «1. Las decisiones que adopten los Consejos Escolares de los centros docentes públicos sobre la admisión del alumnado, así como los acuerdos de las comisiones de garantías de admisión, podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.» Diecinueve. El apartado 2 del artículo 51 queda redactado de la siguiente forma: «2. Las solicitudes de plaza escolar que pudieran producirse una vez finalizado el procedimiento ordinario de admisión del alumnado para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, entre otras las que vengan motivadas por el traslado de la unidad familiar, por discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la misma o por adopción o por el inicio o modificación de otras formas de protección de menores se presentarán en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido o en el correspondiente órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.» Veinte. La disposición final primera queda redactada de la siguiente forma: «Los artículos 2.1, 2.2, 2.3, primer párrafo, 2.4, 2.6, 2.7, primer párrafo, 2.8, 4.2, 4.4, 5.2, 9.5, 10.2, párrafos a), b), c) y d), 10.3, 20.1, 20.3, 31.2, 32.4bis, y 46.1, así como la disposición adicional quinta, párrafo primero, reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española y recogidas en los artículos 71.2 del «Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo», 84.1, 84.2, 84.3, 84.5, 84.7 y 84.9 de la «Admisión de alumnos», 85.1 y 85.3 de las «Condiciones específicas de admisión de alumnos en las etapas postobligatorias», 86.1 y 86.3 de la «Igualdad en la aplicación de las normas de admisión», 87.2, 87.3 y 87.4 del «Equilibrio en la admisión de alumnos», 88.1 de las «Garantías de gratuidad», 109.1 y 109.2 de la «Programación de la red de centros», 115.2 del «Carácter propio de los centros docentes privados» y en la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»

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