Capítulo CAPÍTULO XI
Art. Disposición transitoria tercera
97 / 112En vigor desde 28 dic 2019
1. Los titulares de las explotaciones situadas la Zona 1 deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Capítulo V desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley, con las siguientes salvedades:
a) Para las superficies que se encuentren a una distancia de entre 100 y 500 metros del límite interior de la ribera del Mar Menor, la prohibición de aplicar fertilizantes será exigible a partir de los tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley.
b) Para aquellas explotaciones que presentaron la memoria de diseño de la plantación de las estructuras vegetales a que se refiere el artículo 4.3 de la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, no será necesaria la presentación declaración responsable a que se refiere el artículo 36.4 de este Decreto-Ley, salvo en el caso de que se deba completar la memoria para cumplir lo establecido en esta norma, o si se producen modificaciones sustanciales de las estructuras vegetales.
c) La obligación de instalar sensores de humedad, tensiómetros o dispositivos de apoyo a la gestión eficiente del riego, regulada en el artículo 53.1, será exigible a partir de los seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley.
2. Para las parcelas situadas la Zona 2, las obligaciones establecidas en el Capítulo V que les sean de aplicación, serán exigibles desde el 14 de febrero de 2020, con las siguientes salvedades:
a) La obligación de ajustarse a las curvas de nivel según la orografía del terreno, impuesta por el artículo 38, será exigible desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley.
b) La declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de estructuras vegetales o sistemas alternativos de manejo de escorrentías a que se refiere el artículo 36, debe presentarse ante la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos antes del 14 de febrero de 2020.
No obstante, para aquellas superficies que la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, incluía dentro de la Zona 3, el plazo para la presentación de la declaración responsable, junto con la memoria, será de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley.
En ambos casos, la ejecución de las actuaciones debe realizarse en el plazo de un año desde la finalización del plazo para la presentación de la declaración responsable, sin que sea de aplicación el plazo previsto en el artículo 36.4.
c) Para las superficies incluidas dentro de la Zona 3 por la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 37 (Superficies de retención de nutrientes) y 41 (Recogida de agua de los invernaderos) será exigible a partir de los nueve meses desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley.
3. Los titulares de explotaciones agrícolas deben suministrar por primera vez la información regulada por el artículo 32, antes de 31 de diciembre de 2020.
4. La obligación de disponer de operador agroambiental solo será exigible en los plazos establecidos en la Orden prevista en el artículo 46.2.
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ProBORM-s-2019-90599#disposicion-transitoria-tercera