Capítulo CAPÍTULO XI
Art. Disposición adicional octava
93 / 112En vigor desde 28 dic 2019
1. En las instalaciones de residuos mineros abandonadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-Ley, sin haber sido restauradas y clausuradas, y en las incluidas en el Plan de Recuperación Ambiental de Suelos Afectados por la Minería (PRASAM), la responsabilidad de restauración y clausura corresponderá al productor de los residuos en primer término y subsidiariamente a la persona propietaria del terreno.
2. En caso de incumplimiento voluntario de las órdenes de restauración y clausura, la administración podrá ejecutarlas subsidiariamente, a costa de los obligados. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá el carácter de ingreso de Derecho público, y podrá exigirse por la vía de apremio.
3. Para el cumplimiento de las obligaciones, el órgano autonómico competente podrá imponer multas coercitivas sucesivas cuyo importe se fijará en el diez por ciento del coste estimado de las actuaciones. El número total de las multas coercitivas no podrá exceder de diez, sin que puedan reiterarse por plazos inferiores a un mes. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción. La imposición de multas coercitivas no impedirá la posterior ejecución subsidiaria, a costa del obligado.
4. Se declaran de utilidad pública los proyectos de restauración y clausura de instalaciones de residuos mineros abandonadas que se ejecuten de forma subsidiaria por la Administración regional. Dicha declaración lleva implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, e implica la urgente ocupación, a los efectos de lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
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ProBORM-s-2019-90599#disposicion-adicional-octava