Art. 38
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Medidas aplicables a las explotaciones agrícolas situadas en las zonas 1 y 2

Art. 38

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En vigor desde 28 dic 2019
1. Todas las operaciones de cultivo, incluyendo la preparación del terreno y plantación o siembra, seguirán las curvas de nivel según la orografía del terreno. En vaguadas, divisorias de aguas o límites de parcelas u otras circunstancias que lo justifiquen, el cultivo se podrá apartar de las curvas de nivel para facilitar el laboreo. En tal caso, será preciso comunicarlo previamente a la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, acompañando una memoria, suscrita por técnico competente, que justifique que la configuración adoptada permite minimizar las escorrentías, e incluya un plan de recogida de aguas y medidas complementarias de conservación de suelos. Tras la presentación de la comunicación, el titular de la explotación puede llevar a cabo las actuaciones previstas en la memoria, sin esperar una respuesta administrativa. En caso de que las actuaciones comunicadas resulten insuficientes o inadecuadas para el cumplimiento de los objetivos mencionados, se requerirá su subsanación al titular de la explotación. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena establecerá criterios técnicos aplicables para la prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión en la ejecución de estas actuaciones, fomentando la horizontalidad del suelo de cultivo. 2. Quedan exentos de la aplicación de estas actuaciones los invernaderos y plantaciones leñosas en riego localizado, ya establecidas a la entrada en vigor de este Decreto-Ley, cuando tiendan al no laboreo o dispongan de cubiertas vegetales permanentes, y siempre que no existan evidencias de procesos de erosión que demanden la aplicación de técnicas de conservación de suelos.

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