Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 12 dic 2018
El personal adscrito a los Regímenes Especiales de Seguridad Social del Mutualismo Administrativo, que se encuentre en situación de incapacidad temporal, tendrá derecho a percibir, en el periodo de tiempo que no comprenda la aplicación del subsidio de incapacidad temporal, el cien por cien de las retribuciones básicas y complementarias, correspondientes a las retribuciones fijas y periódicas que tuvieran acreditadas en el mes de inicio de la incapacidad temporal, en las mismas condiciones a las establecidas en el artículo 1. Durante la percepción del subsidio por incapacidad temporal se estará a lo previsto en su actual normativa reguladora.
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eli/es-ex/dl/2018/12/11/2#art-2