Art. 22
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 22

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En vigor desde 1 sept 2016
1. Las instalaciones deberán pasar una inspección periódica cada tres años por un Organismo de Control habilitado que emitirá los correspondientes certificados de inspección de las instalaciones con la finalidad de comprobar el cumplimiento de la reglamentación eléctrica vigente. 2. Independientemente de lo anterior, la instalación podrá ser inspeccionada por personal competente autorizado del Departamento competente en materia de energía y seguridad industrial durante toda su vida útil. 3. El titular del Departamento competente en materia de energía, a propuesta de la Dirección General competente en materia de energía o de seguridad industrial, podrá ordenar la desconexión de una instalación de energía eólica cuando no se ajuste al proyecto autorizado o no reúna las condiciones técnicas reglamentarias o las garantías de seguridad adecuadas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado sexto del artículo 15 de este Decreto-ley.

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BOA-d-2016-90453#art-22