Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 23 nov 2014
1. Según lo establecido por el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, el convenio, acuerdo o instrumento de cooperación ya suscrito entre la administración autonómica y una entidad local que lleve aparejado cualquier tipo de financiación destinada a satisfacer el ejercicio de competencias delegadas tiene que añadir, mediante adenda, una cláusula de garantía de cumplimiento de las obligaciones financieras o de compromisos de pago, que consiste en la autorización a la Administración general del Estado para aplicar retenciones en las transferencias que le corresponden a las Illes Balears por aplicación de su sistema de financiación, en los términos que en dicha cláusula se establezcan. 2. Previamente a la aprobación de esta adenda será preceptivo el informe de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio. Este informe se tiene que emitir en el plazo de quince días desde la recepción de la solicitud y se deberá pronunciar sobre la cláusula de garantía referida en el anterior apartado y, especialmente, sobre los plazos máximos de pago previos a la aplicación de dicha cláusula.
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