Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 16 jul 2021
1. Las personas que sean titulares de autorizaciones de agentes de venta o de operadora comercial que hayan sido otorgadas por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalitat pueden seguir comercializando las loterías en los términos y condiciones de las autorizaciones vigentes, hasta la defunción, jubilación, renuncia o cese de la persona titular, a menos que soliciten, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, la aplicación del régimen de vinculación a que hace referencia el artículo 7.2. 2. Las autorizaciones administrativas para la comercialización del juego de lotería que hayan sido otorgadas por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalitat y que continúen vigentes por decisión de sus titulares se regirán, hasta su extinción, con respecto a sus obligaciones, sus efectos, renovación, modificación e ineficacia por el Reglamento de comercialización de los juegos de lotería organizados y gestionados por la Entidad Autónoma de Juegos y Apuestas de la Generalitat, aprobado por el Decreto 339/2011, de 17 de mayo o la normativa que lo sustituya.
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