Art. 7
Capítulo CAPÍTULO 4Secc. Sección 1. Disposiciones comunes

Art. 7

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En vigor desde 28 oct 2021
7.1 Los parques eólicos y las plantas solares fotovoltaicas se deben situar en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista técnico, económico, energético, ambiental, urbanístico y paisajístico, y en las zonas que reúnan los siguientes requisitos: a) No afectación significativa sobre el entorno de influencia, sobre el patrimonio natural, la biodiversidad y sobre el patrimonio cultural. b) Adecuación a las directrices y objetivos de ordenación territorial y de paisaje. c) Minimización del impacto territorial generado por nuevos accesos a las instalaciones o por la modificación de los existentes. d) Minimización del impacto territorial generado por líneas eléctricas de conexión en la red eléctrica, buscando la proximidad en la red eléctrica más idónea y evitando que discurran por espacios de elevado valor natural. e) Mejorar la aceptación social en el territorio, posibilitando la participación local en los proyectos. 7.2 El carácter agrícola o forestal del terreno no constituye, por sí mismo, un obstáculo para su implantación, siempre que se respeten los criterios del apartado anterior. 7.3 Las líneas eléctricas de evacuación deben disponer de apoyos no peligrosos para la avifauna y de cables de tierra dotados de salvapájaros. Se añade el apartado 1.e) por el .3 del Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre de 2021. Ref. BOE-A-2021-21113#a2

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eli/es-ct/dl/2019/11/26/16#art-7